Concepto 19454 de 1988 DIAN
(Tributario) Rendición de cuentas es función de las Divisiones de Cuentas Corrientes, Contabilidad y Admin
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CONCEPTO 019454 DE 1988
Septiembre 28 de 1988
RENDICION DE CUENTAS
Consulta usted a quién corresponde rendir la cuenta de recaudo de cada Administración, y la de movimientos administrativos, teniendo en cuenta que el Decreto 2543 de 1987 asignó dichas funciones a las Divisiones de Cuentas Corrientes y Contabilidad y Administrativa.
Señala usted que según dicho decreto, el administrador no es el cuentadante, pero al respecto la Contraloría Delegada manifiesta desacuerdo. Considera este Despacho en primer lugar, que sobre la materia existen normas que regulan el control fiscal las cuales no compete a esta Subdirección interpretar. Por esto, nuestro concepto se referirá exclusivamente a las normas sobre estructura y funciones de la Dirección de Impuestos.
Así, partimos del principio básico señalado por el inciso 1º del artículo 142 del Decreto 2503 de 1987 que dice:
“Control de recaudos por la Contraloría General de la República. Para efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la república debe adelantar, la Dirección General de Impuestos enviará centralizadamente y en resúmenes globales, informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección General de Impuestos en las áreas de recaudo cobro determinación y discusión de los tributos administrados por la misma”. (se subraya).
Esta disposición resulta acorde con el nuevo sistema de recaudo a través de los bancos, los cuales consignan el producto en forma también centralizada (Tesorería General de la República). Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia al examinar la constitucionalidad de tal inciso, consideró que la obligación de la Dirección de enviar el informe mensual centralizado, en lugar de excluir el control fiscal (como planteaba el demandante), por el contrario, lo facilita y en consideración a ello se declara exequible el inciso referido. (Sentencia No. 69 de junio 29/88, C.S. DE j.).
Por lo tanto en virtud de lo dispuesto por dicha norma, si el recaudo se consigna centralizadamente, en la misma forma se debe rendir la cuenta respectiva.
Ahora bien, de acuerdo con la distribución de funciones dentro de la Dirección de Impuestos, corresponde a la Subdirección de recaudo impartir las instrucciones específicas en materia de la rendición de la cuenta mensual a la Contraloría General de la República. (Decreto 2543/87, artículo 13, literal d) ).
De modo que dicha Subdirección es la competente para dar las instrucciones correspondientes.
En cuanto a la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes de cada Administración, consideramos que el Decreto 2543 de 1987 le señaló la función de rendición de cuentas en forma genérica, pero esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 142 citado y con las disposiciones que regulan el recaudo en bancos. Por lo tanto, dicha función se mantiene en forma latente por tales divisiones y sólo será ejercida cuando por cualquier razón la Administración efectúe el recaudo directamente.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las funciones especiales que se señalan a las distintas Administraciones por parte del nivel central, como son las de verificación de la información emitida por los bancos y su comparación con los respectivos documentos soporte que reposan en cada administración. Estas funciones adicionales encuentran respaldo en los artículos 37 literal a) y 51 literal b), del Decreto 2543 de 1987.
Con relación a la Administración de los almacenes de elementos de consumo y devolutivos y su rendición de cuentas, consideramos que efectivamente corresponde hacerlo a la División Administrativa, de acuerdo con las disposiciones administrativas y fiscales, según el artículo 48 del Decreto 2543 de 1987. Pero esta función no se opone a que otros funcionarios o el mismo Administrador sean cuentadante, aspecto regulado por disposiciones que no son de nuestra competencia.