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Concepto 126 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿A partir de qué momento se debe empezar a contar el término de prescripción para la aplicación del procedimient

1261999Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 126 DE 1999

(Mayo 10)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: INFRACCIONES ADUANERAS - PRESCRIPCION

SANCIONES – PRESCRIPCION

CONTRABANDO SANCIONES

PROBLEMA JURIDICO 1

¿A partir de qué momento se debe empezar a contar el término de prescripción para la aplicación del procedimiento de las infracciones aduaneras a que se refiere el Decreto 1750 de 1991 cuando se desconoce la fecha de ingreso de la mercancía al país, cuando la aprehensión ha sido efectuada por una autoridad distinta a la aduanera o cuando la mercancía ha sido puesta a disposición de esta última mucho tiempo después de la aprehensión?

TESIS JURIDICA: EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN SE DEBE EMPEZAR A CONTAR A PARTIR DEL ÚLTIMO HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN, MOMENTO QUE SE DETERMINA CON LA INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA REALIZADA SOBRE LA MERCANCÍA DE CONTRABANDO EN VIRTUD DEL ACTO DE INCAUTACIÓN O DE APREHENSIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante concepto jurídico numero 133 del 19 de agosto de 1993, la entonces Subdirección Jurídica de la Dirección de Aduana Nacionales precisó dos momentos a partir de los cuales se cuenta el término de prescripción de la acción sancionatoria, teniendo como fundamento el procedimiento que establecían los derogados artículos 8 y siguientes (salvo el 14) del Decreto 1750 de 1991.

Respecto de la infracción de contrabando precisó que se contaría a partir del acto de aprehensión, entendido como la medida cautelar que no solo puede adoptar la DIAN, sino autoridades distintas a estay por colaboración a la misma.

Y en el caso de las infracciones especiales precisó que debía contarse a partir del momento en que la DIAN tenga conocimiento del hecho.

Realizado un nuevo estudio del alcance del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, y considerando que las normas que sirvieron de fundamento al concepto 133 de 1993 fueron derogadas, estima esta oficina que, teniendo en cuenta que el artículo 1o Ibídem prevé como infracción administrativa de contrabando y de infracciones especiales, la comisión de las acciones descritas como tales, el término de prescripción por regla general debe empezar a contarse, tal como lo prevé la norma, a partir de la realización de tales hechos.

No obstante lo anterior, considerando que el transcurso del tiempo no sanea las irregularidades que se hayan cometido respecto de las mercancías sobre las cuales se debió surtir el trámite de importación y cumplimiento de la obligación aduanera, constituyéndose tal permanencia ilegal en una infracción continuada, tal actividad ilícita conservará dicha situación hasta que la DIAN como autoridad competente no defina su situación jurídica a través de los procedimientos diseñados para tal ocasión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de las facultades de fiscalización que tiene la DIAN, está la de aprehender la mercancía, y en colaboración con la entidad, otras entidades pueden incautar tales bienes, éstas medidas cautelares, llámese aprehensión o incautación, tienen una consecuencia, cual es la de interrumpir la actividad ilícita que estaba ejerciendo sobre la mercancía, el supuesto responsable de la obligación aduanera.

Al ser interrumpida esta actividad constitutiva de infracción continuada, el término de prescripción se cuenta a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de infracción, que para el caso en estudio, se precisa con la incautación o con la aprehensión de la mercancía, siendo este el momento oportuno para empezar a contar el término de dos años de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, sea para infracciones de contrabando, sea para las infracciones especiales, pues para uno u otro caso es indispensable la aprehensión y decomiso de la mercancía para imponer la multa de que trata el artículo 3o del Decreto 1750 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO 2

¿El término de prescripción para imponer la sanción por infracción de contrabando se interrumpe con el pliego de cargos, y en consecuencia el acto administrativo sancionatorio puede proferirse después de los dos años de ocurrida la aprehensión o incautación de la mercancía?

TESIS JURÍDICA: EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA IMPONER LA SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE CONTRABANDO NO SE INTERRUMPE CON EL PLIEGO DE CARGOS Y EN CONSECUENCIA, EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DEBE PROFERIRSE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN O INCAUTACIÓN DE LA MERCANCÍA.

INTERPRETACION JURIDICA:

La División de Doctrina de la entonces Subdirección Jurídica de la DIAN mediante el concepto 0133 de agosto 19 de 1993, expresó lo siguiente:

“….. “De lo anteriormente expuesto se concluye, que para dar inicio al procedimiento tendiente a establecer las infracciones contenidas en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1750 de 1991 y no opere el fenómeno de la prescripción, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar, es necesario que dentro de los dos años siguientes al acto de aprehensión se decida la situación jurídica de la mercancía, se encuentre ejecutoriado el acto administrativo de decomiso que así lo ordene y se dé inicio al procedimiento para el establecimiento de la infracción aduanera” (subrayado fuera de texto).

Considerando que el término de prescripción no se ve interrumpido o suspendido por la expedición de alguno de los actos administrativos a que se hace referencia (acta de aprehensión o pliego de cargos) puesto que no existe norma de procedimiento expresa que permita interrumpir la prescripción de la acción administrativa sancionatoria, resulta forzoso concluir que el procedimiento deba iniciarse y terminarse dentro del plazo de los dos (2) años siguientes a lo señalado por el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3

¿Cuál es el término de prescripción para imponer la sanción por operación de contrabando?

TESIS JURIDICA: ELTÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA IMPONER LA SANCIÓN POR OPERACIÓN DE CONTRABANDO ES DE DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO.

INTERPRETACION JURIDICA

Se consulta si existe algún término de prescripción aplicable a las sanciones determinadas en el decreto 1800 de 1994, concretamente la del artículo 12, que modificó el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 y establece una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía, cuando no sea posible aprehenderla porque se consumió, se transformó, no se puso a disposición de la autoridad aduanera o por cualquiera otra circunstancia.

El Decreto 1800 de 1994 “Por medio del cual se unifican los procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 15. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 307, 308, 324, y 325 de! decreto 2666 de 1984 y 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del decreto 1750 de 1991”.

Como se observa, la derogatoria expresa afectó los artículos 7 a 13 del decreto 1750 de 1991 que conformaban el capítulo del procedimiento para hacer efectivas las sanciones por contrabando e infracciones especiales a la legislación aduanera. No se presenta derogatoria expresa para el artículo 14 cuyo texto es el siguiente:

“ARTICULO 14. PRESCRIPCION. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique”.

Con la expedición del Decreto 1800 de 1994, se buscaba unificar los procedimientos aduaneros hasta el momento existentes permitiendo mayor claridad en la aplicación de las normas comentadas dentro de los parámetros de celeridad, economía, eficacia, eficiencia en el marco del debido proceso que rige la función administrativa, razón por la cual, el término previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, que no derogó el artículo 15 del Decreto 1800 de 1994, debe interpretarse como complementario del mismo.

Por lo tanto, él término de prescripción para imponer la sanción por operación de contrabando prevista en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 es de dos años contados a partir de la realización del hecho.

De acuerdo con el artículo 12 comentado, la sanción procede cuando no se haya podido aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia.

En aquellos casos en que no sea posible determinar el momento de ocurrencia del consumo, destrucción o transformación de la mercancía, la autoridad aduanera podrá, mediante requerimiento escrito, ordenar al responsable de la obligación aduanera, poner a su disposición la mercancía. De no cumplirse tal requerimiento, el término de prescripción empezará a contar a partir del momento en que la Administración requirió al supuesto infractor de la conducta.

En los anteriores término se reconsidera el concepto 133 del 19 de agosto de 1993.

AUC/GPLA/AHR