Concepto 229 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿De conformidad con los artículos 2 y 10 del Decreto 1197 de 2000, como opera el ingreso a la Zona de Régimen Adua
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 229 DE 2000
(Octubre 27)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
CERTIFICADO DE SANIDAD.
PROBLEMA JURIDICO
¿De conformidad con los artículos 2 y 10 del Decreto 1197 de 2000, como opera el ingreso a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, de mercancías que requieren Certificado de Sanidad?
TESIS JURIDICA
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2 Y 10 DEL DECRETO 1197 DE 2000, EL INGRESO A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, DE MERCANCÍAS QUE REQUIEREN DE CERTIFICADO DE SANIDAD, DICHO CERTIFICADO SE ENTENDERÁ HOMOLOGADO CON EL DEL PAÍS DE ORIGEN, SALVO CUANDO SE TRATE DE ALIMENTOS, EN CUYO CASO SERÁ NECESARIO ACREDITAR EL CERTIFICADO DE SANIDAD.
INTERPRETACION JURÍDICA
Respecto de las mercancías que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, el Decreto 1197 de junio 29 de 2000 establece en el Parágrafo de su artículo 2o que las mercancías que requieran certificado de sanidad, éste se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Por su parte el artículo 10 ibídem establece que, para efectos aduaneros, el declarante estará obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, y a conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha, el original del registro o licencia de importación, de la factura comercial, de la lista de empaque, del certificado de origen o certificado sanitario, de la declaración andina del valor y del Mandato, cuando a ello hubiere lugar.
De las normas transcritas se deduce que para efectos del Levante de la mercancía importada a la mencionada Zona, el declarante debe obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, el original de, entre otros documentos, del registro o licencia de importación, siendo tal documento completamente independiente y diferente al certificado de origen o certificado sanitario de la mercancía ingresada a dicha zona, éste último que también se exige para el respectivo levante de la mercancía.
De otra parte y según lo establecen los artículos 2 y 10 de Decreto 1197 de 2000, debe entenderse que si la mercancía importada posee el certificado de sanidad del país de origen, no se requerirá obtener nuevamente dicho certificado al ingreso de la mercancía al país. No obstante lo anterior, si será necesario obtener y acreditar el certificado de sanidad, cuando la mercancía importada que lo requiera, no posea el del país de origen, o cuando se trate de alimentos.
De lo expuesto se concluye frente a la consulta elevada, que no existe ninguna contradicción entre los artículos 2 y 10 del mencionado Decreto, artículos que deben aplicarse, sin perjuicio de las disposiciones especiales que en materia de salud y seguridad expida el Gobierno Nacional, en cuyo caso, las autoridades competentes podrán exigir al momento de la importación de la mercancía o con posterioridad a su ingreso, el cumplimiento de vistos buenos o permisos especiales de acuerdo con la naturaleza de la misma.
FBA/AUC/APA