Concepto 10 de 2007 DIAN
(Cambiario) La sanción a imponer cuando se diligencia y presenta una declaración de cambio que no corresponde a la operación
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 10 DE 2007
(febrero 13)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C. 13 FEB. 2007
CONCEPTO No. 530012- 00010
ÁREA: Cambiaria
Doctora
ALMA BEATRIZ HENAO PELAEZ
Defensora del Contribuyente Regional Centro Occidente
Carrera 15 No. 14–05 Pinares Plaza Piso 4
Pereira – Risaralda
Ref. Consulta radicada bajo el número 56364A de 17/07/2006
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Cambios
DESCRIPTORES: DECLARACION DE CAMBIO
FUENTES FORMALES: Decreto Ley 1074 de 1999, artículo 1 literal d).
Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República
Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2003 del Banco de la República y sus modificaciones.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál sería la sanción a imponer cuando se diligencia y presenta una declaración de cambio que no corresponde a la operación de cambio realizada?
TESIS JURIDICA:
La sanción a imponer cuando se diligencia y presenta una declaración de cambio que no corresponde a la operación de cambio realizada es la consagrada en el literal aa) del artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996.
INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país y en el exterior que realicen en Colombia una operación de cambio deben presentar una declaración de cambio en los términos señalados en esa Resolución, la cual se presentará en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el Banco de la República.
El parágrafo del citado artículo dispone que la declaración de cambio podrá corregirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y que vencido dicho plazo, la información contenida en la declaración de cambio se entenderá definitiva.
El artículo 2o de la Resolución Externa 8 de 2000 dispone que la declaración de cambio que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, será objeto de investigación por parte de la autoridad competente y el artículo 4o señala que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio realizadas, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes.
Las Circulares Reglamentarias Externas del Banco de la República, siendo la vigente la DCIN 83 de 2003 y sus modificaciones, han señalado la obligación de diligenciar y presentar la declaración de cambio por las operaciones de cambio realizadas, han regulado lo relativo a las correcciones y cambio de formulario y dispuesto los distintos formularios que deben utilizarse según la operación de cambio que se realice.
El numeral 1.1 dispone que los residentes en el país y en el exterior que realicen operaciones de cambio deben diligenciar y presentar una declaración de cambio de acuerdo con los formularios que se encuentran en el punto 11 de esa Circular, dentro de los cuales se consagra la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No 1 para efectos del reembolso al exterior del valor de la importación.
El numeral 1.4 se refiere al diligenciamiento de declaraciones de cambio, señalando que deberán diligenciarse en documento físico utilizando los formularios previstos en la presente circular, en el documento que contenga la misma información de dichos formularios, dentro de los cuales se encuentra la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes (Formulario No. 1).
En relación con las correcciones a las declaraciones de cambio, dispone en el numeral 1.6 que la declaración de cambio podrá ser objeto de correcciones diligenciando una nueva declaración de cambio que se entregará a la misma entidad a la cual se presentó la inicial, corrección que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la declaración inicial y que la que no se corrija dentro de ese término se entenderá definitiva.
De conformidad con el numeral 1.6.1 se puede realizar cambio de formulario cuando el declarante haya utilizado un formulario diferente al cual corresponda la operación, o cuando deba ser reemplazado por varias declaraciones del mismo tipo y para el efecto deberá diligenciar uno o varios formularios nuevos, que deberán corresponder al tipo correcto de operación cambiaria, indicando en la sección “Tipo de Operación” el número 3 que corresponde a la opción “Cambio de Formulario”.
Por otra parte, en el numeral 1.7 se regula lo relacionado con las aclaraciones de las declaraciones de cambio para fines estadísticos, señalando que no pueden ser objeto de aclaración los datos de la fecha, el valor, la identidad del declarante y el concepto que de cada una de las operaciones para las cuales existen formularios de declaración de cambio y disponiendo que solamente podrá cambiarse el tipo de formulario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de cambio inicial.
De acuerdo con las normas citadas, el reembolso del valor de una importación que aparece en la declaración de importación deberá efectuarse mediante el diligenciamiento y presentación ante un intermediario del mercado cambiario de la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No 1 únicamente y, si se presentó un formulario diferente, habrá lugar a correcciones por cambio de formulario solamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la declaración inicial, de lo contrario se configurará una infracción cambiaria susceptible de ser sancionada con la imposición de una multa consagrada en el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996.
Con el fin de definir cuál de las sanciones consagradas en la norma anterior procede en el caso en que se presente una declaración de cambio que no corresponde a la operación realizada, es preciso definir los términos del literal d) del artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996, que dice:
“d) Por presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.
“No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio sea permitida por el Régimen Cambiario”.
Según el diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, los términos utilizados en el literal d) del artículo 1o del Decreto 1074 de 1999, tienen el siguiente significado:
Falso: Contrario a la verdad o a la realidad, que no es exacto. Confusión, mala interpretación, engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad, incierto, contrario a la verdad.
Incompleto: No completo.
Equivocar: Tener o tomar algo por otra cosa, juzgando u obrando desacertadamente.
Desfigurar- Disfrazar y encubrir con apariencia diferente el propio semblante, la intención u otra cosa. Oscurecer e impedir que se perciba la forma y figura de algo. Alterar las verdaderas circunstancias de algo.
La sanción contemplada en el literal d) antes transcrito se refiere a la infracción consistente en presentar la declaración de cambio o el documento que haga sus veces con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y no contempla el evento en que se haya utilizado un tipo de formulario equivocado (Negrilla fuera de texto).
El hecho de diligenciar y presentar una declaración de cambio en un formulario que no corresponda a la operación de cambio realizada y que ésta no se haya corregido dentro del plazo legal, no implica que los datos contenidos en ella se puedan considerar falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. En consecuencia, la sanción consagrada en el literal d) citado no puede aplicarse cuando la infracción cambiaria consista en presentar la declaración de cambio en un formulario equivocado.
Por otra parte, en consideración a que el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999 no señaló una sanción específica para el caso planteado, es necesario acudir a la previsión del literal aa) del mencionado artículo la cual está consagrada para el evento en que se configure una infracción cambiaria que no tenga la sanción descrita en los demás literales de dicho artículo.
“aa). Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación”.
En consecuencia de lo expuesto, se concluye que cuando se presenta una declaración de cambio en un formulario que no corresponde a la operación de cambio realizada y no se efectuó la corrección consistente en cambio de formulario, la sanción a imponer es la consagrada en el literal aa) del artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 30 del Decreto Ley 1092 de 1996 y no en el literal d), por cuanto la infracción no se encuentra expresamente contemplada en este último literal.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de formativa y Doctrina Aduanera