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Concepto 62448 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Por las disposiciones del Decreto 818 del 3 de mayo de 1996 y la Resolución Externa No. 12 del 26 de abril de 19

624481996Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 62448 DE 1996

(Agosto 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESOS EN DIVISAS/ TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-CONTRIBUCION CAFETERA

PROBLEMA JURIDICO

¿Por las disposiciones del Decreto 818 del 3 de mayo de 1996 y la Resolución Externa No. 12 del 26 de abril de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República, relacionadas con el procedimiento para el cálculo del precio de reintegro para efectos del pago de la contribución cafetera y el precio mínimo de reintegro en las exportaciones de café, respectivamente, debe entenderse que se han modificado las disposiciones contenidas en los artículos 26, 32, 32-1, y 90 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA

NO PUEDE ENTENDERSE QUE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 818 DE 1996 NI LAS DE LA RESOLUCIÓN EXTERNA NO. 12 DE 1996 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA HAN MODIFICADO LOS ARTÍCULOS 26, 32, 32-1 Y 90 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

Prevé el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que sustituyó el artículo 10 del Código Civil que, cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, prefería aquella.

Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán las siguientes reglas:

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallaren en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirá por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de comercio, penal, judicial, administrativo, fiscal, electoral, militar, de policía, de fomento, de minas, de beneficencia y de instrucción pública.

El artículo 7o del Decreto Reglamentario 366 de 1992 que establece la tasa de cambio para efectos tributarios, prescribe:

TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del período para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones Externas número 15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que las modifiquen.

Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión.

En el caso de los certificados de cambio y de los títulos canjeables por certificados de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasa de cambio certificada por dicha entidad.

Par,- La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la Superintendencia Bancaria, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.”

Debe advertirse que el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de la Junta Monetaria fue derogado por la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República; y está en su artículo 96 prevé lo relacionado a la tasa de cambio a la cual el artículo derogado se refería.

Ahora bien, al existir para efectos tributarios norma que establece la tasa de cambio no puede entenderse que las disposiciones del Decreto 818 de 1996 y la Resolución Externa 12 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República derogaron el artículo 7o del Decreto 366 de 1992, ni mucho menos los artículos 26, 32, 32-1 y 90 del Estatuto Tributario relativos a la materia fiscal.

Por tanto, el Decreto 818 de 1996 y la Resolución Externa 12 de 1996 tienen relación con las materias que regulan, como son el procedimiento para el cálculo del precio de reintegro para efectos del pago de la Contribución Cafetera y el precio mínimo de reintegro en las exportaciones de café verde para efectos cambiarios, que será el valor consignado en la Declaración de Exportación.

JGB