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Oficio 23854 de 2015 DIAN

(Aduanero) Imposibilidad de matricular en Colombia de camiones grúas usados que fueron importadas bajo la modalidad de importac

238542015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 23854 DE 2015

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 14 AGO. 2015

100208221-001080

Ref.: Radicado 009111 del 06/03/2015.

TEMA:ADUANAS
DESCRIPTORES:IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO-
LICENCIA DE IMPORTACIÓN
FUENTES FORMALES:Decreto 925 de 2013, Artículo 150 Decreto 2685 de 1999

Atento saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted varios interrogantes relacionados con la imposibilidad de matricular en Colombia de camiones grúas usados que fueron importadas bajo la modalidad de importación temporal para la reexportación en el mismo estado y bajo la modalidad de importación ordinaria.

Manifiesta en el escrito que da traslado de sus inquietudes al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaria de Movilidad de Bogotá y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que cada una de las entidades de respuesta a sus interrogantes dentro del marco de sus competencias.

Dentro de este contexto observa éste Despacho que las inquietudes se circunscriben a establecer si existen limitaciones para la importación de camiones grúas usados que se encuentren clasificados como vehículos en el arancel de aduanas.

Al respecto se precisa que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizar o no la importación de bienes usados, tal como lo establece el Decreto 210 de 2013. No obstante lo anterior, me permito informarle que esta Entidad sobre una situación fáctica similar a la planteada en su consulta se pronunció mediante Oficio 000010 de 2013, el cual me permito transcribir para ilustrar la clara delimitación que se ha establecido entre las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Señaló la doctrina:

"Consulta si es viable importar temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo estado, vehículos usados importados por la Nación, las entidades territoriales y entidades descentralizadas, que prestaran el servicio público de recolección de basuras.

Al respecto, me permito manifestarle:

Si bien es cierto, el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 establece la posibilidad de efectuar importaciones temporales para reexportación en el mismo estado de corto plazo para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país y la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para establecer qué tipo de mercancías pueden ser objeto de importación temporal de corto o largo plazo, cuando se trata de mercancías sometidas a restricciones legales o administrativas corresponde al Ministerio de Comercio, industria y Turismo determinar la procedencia o no de su importación.

En efecto, y como es de su conocimiento las restricciones administrativas que rigen las importaciones son las que están catalogadas como tales en la ley o reglamento y bajo esta denominación quedan comprendidas todas aquellas disposiciones que tienden a dificultar, estimular o impedir la entrada o salida de un bien determinado, las cuales son adoptadas bajo la forma de regulaciones estatales, tales como permisos, licencias, etc. (Concepto 024 de 2006).

De conformidad con el numeral 20 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003, corresponde al Ministerio de Comercio, industria y Turismo: "20. Establecerlos trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología, y aquellos que con carácter excepcional y temporal se adopten para superar coyunturas adversas al interés comercial del país. Todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente."

Es así como en desarrollo del citado numeral, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3803 de 2006, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación. El artículo 3 del mencionado decreto, establece los bienes que requieren obtener de manera obligatoria la licencia previa a la importación, dentro de los cuales se encuentran las que amparen mercancía usada, imperfecta, reparada o reconstruida.

De igual forma el artículo 8 Ibídem prescribe que el Comité de Importaciones es el órgano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa.

En consideración a lo expuesto corresponderá a ese Ministerio determinar si dentro de los bienes que exigen la obtención de la licencia previa a la importación se encuentran los vehículos usados a que hace referencia la consulta.

De igual forma, y como se plantea en su solicitud, Colombia suscribió el Convenio de Complementación del Sector Automotor el 16 de septiembre de 1999 con el Gobierno de Ecuador y el Gobierno de Venezuela. En el citado Convenio se estableció dentro de las obligaciones de los países participantes la siguiente:

"Artículo 6.- Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar".

En atención a que la restricción transcrita se encuentra establecida por un instrumento comercial de carácter internacional, de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinar el alcance la misma. En efecto señala la citada norma que corresponde a ese Ministerio:"14. Determinar el alcance de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores".

En este mismo sentido, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 11001-03-27-000-2004-00033-01 (14579) del 8 de Noviembre de 2007, cuando evaluó los cargos de la acción de nulidad formulada contra los actos expedidos por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante los cuales se sometió al régimen de licencia previa, vistos buenos y requisitos para el registro de importación de bienes, las mercancías reconstruidas y remanufacturadas. Señaló esa Corporación sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por ese Ministerio:

"De otra parte, los actos acusados tan solo hacen aplicable el Convenio de Complementación del Sector Automotor suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela (...)

De acuerdo con lo anterior, la importación de vehículos nuevos y de sus componentes, partes y piezas nuevos, sin reconstruir o reacondicionar, tiene como propósito garantizar las condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, por tanto, no es indiferente a esos propósitos que para la importación de elementos o piezas usadas o remanufacturados, obligatoriamente se deba obtener el registro de importación ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio.

Además, se debe tener en cuenta que siendo el Estado Colombiano sujeto de derecho internacional, con capacidad para pactar y ratificar convenios internacionales, está obligado a cumplir sus compromisos y por ende debe adoptar las medidas necesarias para cumplirlos."

Atendiendo los anteriores argumentos podemos manifestarle que escapa a las competencias de la Entidad determinar si es posible importar temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo estado, vehículos usados importados por la Nación, las entidades territoriales y entidades descentralizadas, que prestarán el servicio público de recolección de basuras; por lo que en esa medida recomendamos consultar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en desarrollo de la competencia aludida, si transgrede el Convenio de Complementación del Sector Automotor, la importación temporal de vehículos usados, por ser esa la Entidad competente para pronunciarse sobre la interpretación de los acuerdos comerciales.

Ahora bien, cuando el literal i) del artículo 155 del Decreto 2685 de 1999 señala como documento soporte de la declaración de importación temporal para reexportación en el mismo estado, la licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar, está exigiendo que el requisito previo a la importación debe estar determinado por la respectiva entidad que regula y administra el régimen de la licencia previa, esto es, el Ministerio de Comercio, Industria Turismo, con lo cual se reitera lo señalado de manera precedente cuando se manifiesta que en desarrollo de las competencias establecidas en el Decreto 210 de 2003 y 3803 de 2006, corresponde a ese Ministerio determinar si la importación temporal de vehículos usados debe o no cumplir con el requisito de la licencia previa."

El Decreto 3803 de 2006 fue derogado por el Decreto 925 de 2013 en el cual se señaló que en el caso de vehículos que requieren el régimen de licencia previa, ésta se otorgará a los vehículos señalados en el artículo 16 del mencionado decreto, El artículo 16 del mencionado Decreto establece:

"ARTÍCULO 16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTOCICLETAS. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen:

(...)

b) Vehículos clasifícales en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a. 15 años, (...)"

El otorgamiento de la licencia previa para la importación de vehículos no impide que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda ejercer las facultades de fiscalización que le han sido concedidas por el Decreto 4048 de 2008 para determinar que una mercancía fue o no debidamente importada al territorio aduanero nacional tal como lo establece el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad'-Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)