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Oficio 2699 de 2020 DIAN

(Tributario) Nuevo Impuesto Complementario de Normalización Tributaria

26992020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 2699 DE 2020

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresNuevo Impuesto Complementario de Normalizacion Tributaria
Fuentes Formales LEY 2010 DE 2019
DECRETO 2245 DE 2011

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante radicado 000706 del 30 de diciembre de 2019, esta Subdirección recibió el Oficio No. 100211232 - 1347 del 20 de diciembre de 2019, por medio del cual se consulta la interpretación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 2010 de 2019. El consultante en su escrito indica:

“Consideramos que se requiere de una interpretación de la Dirección de Gestión Jurídica, por que (sic) como está redactada la norma tributaria citada pareciera que solo se sanea la infracción por no registrar la inversión financiera o en activos en el exterior teniendo la obligación de hacerlo; pero qué pasaría si alguna de esas operaciones de cambio se realizó, por ejemplo, con divisas originadas en una exportación de bienes que no canalizó precisamente por que (sic) hizo dicha inversión financiera; ¿se entendería que se sanea también la no canalización por el registro extemporáneo de la misma?”

En atención a la consulta, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:

El artículo 53 de la Ley 2010 de 2019, crea para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

Para estos efectos, el artículo 57 de la misma Ley indica que el incremento patrimonial derivado de la inclusión de los activos que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria en la correspondiente declaración de renta, no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.

Seguidamente, el parágrafo de dicho artículo señala:

“PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos."

De la lectura de la norma se observa que, entre otros, el Legislador ha permitido exceptuar los activos normalizados de sanciones por infracciones cambiarias derivadas del registro tardío de los activos e inversiones normalizadas.

No obstante, es necesario señalar que el saneamiento y la exclusión de sanciones en materia cambiaria a las que hace referencia el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2010 de 2019, son aplicables únicamente respecto de las inversiones financieras y en activos en el exterior que en su momento fueron omitidos y no registrados ante el Banco de la República y, que posteriormente serán normalizados de conformidad con la Ley 2010 de 2019.

Esto, en cuanto el régimen del impuesto de normalización no es aplicable respecto de los flujos con los cuales se realizaron las inversiones o se adquirieron los activos omitidos. Por lo tanto, el tratamiento dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2010 de 2019 no es extensible a dichos flujos y en caso de que el contribuyente hubiese incurrido en una infracción cambiaria respecto de dichas operaciones previas a la adquisición del activo o la inversión omitida, la Administración Tributaria se encontrará facultada para dar aplicación al régimen sancionatorio en materia cambiaria contenido en el Decreto 2245 de 2011.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica"

Fuentes formales

LEY 2010 DE 2019 DECRETO 2245 DE 2011

Descriptores

Nuevo Impuesto Complementario de Normalizacion Tributaria