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Oficio 7394 de 2010 DIAN

(Aduanero) ¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede exigir a la empresa u organización Automóvil Club de Colomb

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OFICIO 7394 DE 2010

(febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221-00

Doctora

MARÍA ELENA BOTERO MEJÍA

Subdirectora de Gestión y Asistencia al Cliente

Calle 75 No 15- 49

Bogotá D.C.

Ref.: Consulta radicado 106505 de 31/12/2009

Resumen de Notas de Vigencia

De conformidad con el artículo 20 Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver con carácter general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de carácter tributario, aduanero y cambiario en lo de competencia de la Entidad, por lo que en tal sentido se dará respuesta a su consulta.

Indaga usted si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede exigir a la empresa u organización Automóvil Club de Colombia que expidió la libreta o carnet de pasos por Aduana, la cancelación de tributos aduaneros, en caso que el vehículo cuya importación temporal en turismo fue autorizada con base en dicho documento, no sea reexportado y no sea posible la aprehensión y decomiso del mismo?.

Como es de su conocimiento la normativa que regula el régimen subregional para la internación de vehículos de uso privado se encuentra contenida en las Decisiones 50 y 69 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Hoy Comunidad Andina de Naciones) y en los artículos 158, 159, 160 y 161 del Decreto 2685 de 1999.

En efecto, la Decisión 50 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Hoy Comunidad Andina de Naciones), por medio de la cual se regula la internación de vehículos de uso privado, señaló:

"Artículo 2 - Cada País Miembro permitirá la internación temporal en su territorio de vehículos de propiedad de turistas provenientes de cualquiera de ellos, libres de derechos y gravámenes de importación, sin exigir garantías y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de reexportación y a las demás condiciones indicadas en la presente Decisión.

Dichos vehículos deberán estar amparados por un título de internación temporal y sólo podrán ingresar y salir del territorio de los Países Miembros por los puntos aduaneros que cada uno de ellos señale conforme a lo que disponga el Reglamento.

(...)

Artículo 18.- Las infracciones a la presente Decisión serán sancionadas conforme a la legislación del país donde se cometieren.

(...)" (Negrilla fuera de texto).

A su vez la Decisión 069 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Hoy Comunidad Andina de Naciones), por medio de la cual se establece el reglamento de internación temporal de vehículos de uso privado, indicó:

"Artículo 2- Los vehículos amparados por la Libreta Andina de Pasos por Aduanas podrán ingresar temporalmente al territorio de los Países Miembros y circular por ellos, exentos del pago de los derechos y gravámenes de importación respectivos y de la aplicación de prohibiciones o restricciones y sin necesidad de constituir garantías para responder por ellos.

Artículo 11.- El título de internación temporal se denominará Libreta Andina de Pasos por Aduanas y será emitido por una sola autoridad en cada País Miembro, de acuerdo al formato único que se señala en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 27.- Las infracciones a lo dispuesto en la Decisión No. 50 y en el presente Reglamento se sujetarán a la legislación nacional del país en el cual se cometieron." (Negrilla fuera de texto)

Las disposiciones contenidas en las mencionadas Decisiones fueron recogidas por la legislación nacional, la cual en sus artículos 158 y 160 disponen:

"ARTÍCULO 158. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS.

Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.

Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente.

ARTÍCULO 161. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA.

La salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de que el vehículo salga del país por una Aduana diferente a la de ingreso la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la importación temporal.

Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso." (Negrilla fuera de texto)

De las normas comunitarias y de las disposiciones nacionales que se citan puede inferirse válidamente que:

1. Los turistas pueden importar de manera temporal los vehículos que utilicen como medio de transporte privado, libres de derechos y gravámenes de importación, sin exigir garantías y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de reexportación.

2. El documento que acredita la importación temporal de estos vehículos, es la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.

3. La legislación nacional no establece como consecuencia por el incumplimiento de las obligaciones generadas en esta modalidad de importación, la obligación de pagar tributos aduaneros o sanciones independientes.

4. Las disposiciones nacionales señalan que si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso.

5. De conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o de lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto expresamente en el mencionado Decreto sin que se acepte la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

6. El hecho que el vehículo importado temporalmente a Colombia no haya cumplido con la obligación de su reexportación en los términos y condiciones señalados por el Decreto 2685 de 1999, no genera el cobro de tributos aduaneros, ya que las decisiones comunitarias y las normas nacionales expresamente exoneran esta modalidad del pago de derechos y gravámenes importación. En este evento y como ya se manifestó procede la aprehensión y el decomiso de las mercancías.

7. <Numeral revocado> El hecho que en Colombia entidades como el Automóvil Club de Colombia se encuentre autorizado para expedir las Libretas de Pasos por Aduana para los turistas que deseen viajar desde el territorio aduanero nacional, no los hace responsables del pago del pago de tributos aduaneros por el incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación a cargo de los turistas que ingresan al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia

8. No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyas partes son el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos y el tomador, esto es, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina