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Concepto 62 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿En la aplicación de los porcentajes de la sanción por corrección del valor en aduanas de las mercancías, qué d

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 62 DE 1996

(6 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO 1

¿En la aplicación de los porcentajes de la sanción por corrección del valor en aduanas de las mercancías, qué debe entenderse por mayor valor, en aduanas de las mercancías?

TESIS JURIDICA

LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DEL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS SE APLICA SOBRE EL MAYOR VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS QUE RESULTA ENTRE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN Y LA DECLARACIÓN INICIAL.

DESCRIPTORES

DECLARACION DE CORRECCION -Sanciones

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 11 del Decreto 1800 de 1992 establece las sanciones a aplicar en caso de corrección a la declaración de importación, gritándolas de acuerdo a su presentación en forma voluntaria por el importador o provocada por la Administración o a la oportunidad en que se presente.

En efecto, el numeral 2o del artículo 11 señala la sanción por corrección del valor en aduana:

“2. Sanción por corrección del valor en aduana

Cuando se presente declaración de corrección y esta tenga por objeto aumentar el valor en aduana declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:

a. El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando esta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.

b. El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduana declarado en la corrección, cuando ésta se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.

Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor en aduana fijado. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida.”

Nótese que el porcentaje de la sanción por corrección del valor en aduana del artículo en mención esta referida en cada caso, al mayor valor en aduana, siendo este igual a la diferencia entre la base gravable sobre la cual se liquida los derechos de aduana en la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior o la liquidación oficial.

Distinto ocurre con el numeral 1o del mismo artículo, el cual señala que el porcentaje de la sanción por corrección de errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o cualquier otro error en el diligenciamiento de la declaración de importación, se aplica sobre la diferencia a pagar por tributos aduaneros que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿Los errores cometidos por la Administración en la base para aplicar las sanciones por corrección o revisión de valor, pueden ser considerados como errores aritméticos o de hecho conforme el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo?

TESIS JURIDICA

LOS ERRORES COMETIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN LA BASE PARA APLICAR LAS SANCIONES DE CORRECCIÓN O DE REVISIÓN DE VALOR, SI PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO ERRORES ARITMETICOS O DE HECHO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO VARÍEN LA DECISIÓN.

DESCRIPTORES

DECLARACION DE CORRECCION - Sanciones Liquidaciones Oficiales - Error aritmético

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, dispone en el inciso tercero:

“Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”.

El inciso tercero del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, supone viable revocar en forma parcial el acto administrativo que contenga un error aritmético o de hecho, siempre y cuando no altere el sentido de la decisión.

En materia aduanera, la Administración puede proferir la liquidación de corrección o de revisión de valor, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 1994. Si al proferir una de estas liquidaciones incurre en un error al aplicar las sanciones correspondientes, debe analizarse si incurrió en un error en el resultado de la operación, o en una confusión numérica para proferir la revocatoria parcial, de acuerdo con el artículo 73 del Código Contencioso antes transcrito.

En sentencia 0657 de junio 8 de 1990 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expuso en uno de sus apartes:

“por “error aritmético” debe entenderse, pero dentro de una desprevenida y sana interpretación legal y por analogía con otras disposiciones reguladoras de tributos, la Sala considera que son aquellas equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas y en general confusiones de orden numérico que no afectan de fondo las informaciones básicas correctamente declaradas.”

Si no se incurre en un error aritmético o de hecho, y en consecuencia desmejora la situación del administrado debe proceder a revocar el acto administrativo, de conformidad con los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, que disponen la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, solo con la autorización previa del administrado.

PROBLEMA JURIDICO 3

¿Puede legalizarse voluntariamente una mercancía pagando por concepto de rescate el 30% del valor de la misma cuando la aprehensión la efectuó una persona o entidad distinta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

TESIS JURIDICA

NO PUEDE LEGALIZARSE VOLUNTARIAMENTE UNA MERCANCÍA PAGANDO POR CONCEPTO DE RESCATE EL 30% DEL VALOR DE LA MISMA CUANDO LA APREHENSIÓN LA EFECTUÓ UNA PERSONA O ENTIDAD DISTINTA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

DESCRIPTORES

MERCANCIA –LEGALIZACION

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 4o del Decreto 1672 de 1994 establece en el inciso 1o:

“Rescate. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin la intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de liquidación, la mercancía en ella descrita, se considerará, para efectos aduaneros presentada, declarada y rescatada.

La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.”

El precepto legal antes transcrito distingue claramente dos situaciones en las cuales procede la presentación de la declaración de legalización y el pago del rescate de la mercancía, una de ellas sin la intervención de la autoridad aduanera y la segunda, en caso de aprehensión de la mercancía.

Dado que en la consulta objeto de estudio se presenta la segunda situación, por cuanto la aprehensión de la mercancía se efectúa por una autoridad así sea diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ello desvirtúa la voluntariedad, esto es, la forma espontánea y libre que el legislador previó para que el declarante acudiera al mecanismo de legalización estableciendo en este caso un porcentaje menor como sanción por rescate.

Por lo tanto se concluye, que en el caso en comento no procede el valor del rescate correspondiente al 30% del valor de la mercancía (inciso primero), sino el 50% del valor de la mercancía señalado en el inciso segundo.

EVS/AHR