Concepto 66 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando se presente modificación a una declaración de importación, cómo se liquidarán los tributos aduaneros y
Problema jurídico
¿CUANDO SE PRESENTE MODIFICACIÓN A UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, CÓMO SE LIQUIDARÁN LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y CUÁL SERÁ LA TASA DE CAMBIO APLICABLE?
Tesis jurídica
CUANDO SE PRESENTE MODIFICACIÓN A UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y LA TASA DE CAMBIO APLICABLES SERÁN LOS VIGENTES EN LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INICIAL O DE LA MODIFICACIÓN SEGÚN FUERE EL CASO, CONFORME CON LAS REGLAS ESPECIALES PREVISTAS PARA CADA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 66 DE 2005
(Septiembre 22)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿CUANDO SE PRESENTE MODIFICACIÓN A UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, CÓMO SE LIQUIDARÁN LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y CUÁL SERÁ LA TASA DE CAMBIO APLICABLE? |
| Tesis Jurídica | CUANDO SE PRESENTE MODIFICACIÓN A UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y LA TASA DE CAMBIO APLICABLES SERÁN LOS VIGENTES EN LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INICIAL O DE LA MODIFICACIÓN SEGÚN FUERE EL CASO, CONFORME CON LAS REGLAS ESPECIALES PREVISTAS PARA CADA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. |
TRIBUTOS ADUANEROS - TASA DE CAMBIO
DECLARACION DE IMPORTACION - MODIFICACION
DECRETO 4136 DEL 2004 ARTICULO 4,8
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 89
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 116
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 137
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 150
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 189
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 191
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 113
De manera específica el Artículo 4 del Decreto 4136 de 2004, modificatorio del Artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, determina los parámetros legales relacionados con el interrogante propuesto en las consultas en referencia.
Al respecto es importante tener en cuenta que el precepto enunciado, conserva la premisa general aplicable a la forma de liquidar los tributos aduaneros causados en el Régimen de Importación, toda vez que la tasación de los mismos obedecerá en principio, a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación.
Sin embargo, el nuevo texto aclara la forma de liquidar los tributos aduaneros teniendo en cuenta las disposiciones especiales que rigen cada una de las modalidades enunciadas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999.
En este orden, vale la pena precisar que en la DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial.
Por su parte en la DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN, en los eventos que no preceda Declaración Inicial, caso en el cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior;
los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Legalización.
Ya en los casos de MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial o de la modificación según fuere el caso, lo cual hace necesario tener en cuenta las disposiciones especiales que rigen cada una de las modalidades enunciadas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999.
Para mayor claridad y en atención a la duda interpretativa que se ha consultado, a continuación se enumeraran algunos casos a título de ejemplo, para determinar de manera concluyente que en el Régimen de Importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio deben liquidarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la legislación aduanera para cada modalidad:
El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004 para los siguientes efectos:
"Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.
Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas."
El artículo 137 del Decreto 2685 de 1999, refiriéndose a la terminación de la modalidad de importación con franquicia, insta al importador o futuro adquirente a cancelar los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación.
Por lo anterior, reitera este concepto que en los eventos en los cuales se proceda a la modificación de la declaración de importación, la liquidación de los tributos aduaneros y la aplicabilidad de la tasa de cambio respectiva, corresponderá a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial ó a la fecha de la modificación conforme a las reglas previstas en cada modalidad de Importación legalmente implantada.
Expuesto lo anterior, es del caso hacer referencia a otras inquietudes igualmente trazadas en relación con el tema en desarrollo:
¿Qué tasa de cambio y cuales tributos aduaneros deben aplicarse al momento de presentar la modificación de la declaración por terminación de la modalidad de importación para transformación o ensamble, en el evento que precedan varias declaraciones iniciales?
El artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, reglamenta las formas de terminación de la modalidad de importación de mercancías sometidas a procesos de transformación o ensamble por parte de industrias reconocidas como tal, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189 ídem; allí se estipula que la mencionada modalidad termina cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia dentro del plazo así determinado por la DIAN.
Para el primer evento, la declaración de importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Por su parte la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 113 indica que la declaración de importación debe presentarse dentro de los dos (02) meses siguientes, contados a partir de la fecha de obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
Ahora bien, a efectos de liquidar los tributos aduaneros en el evento de terminación de la modalidad con la presentación de una declaración de importación ordinaria, resulta necesaria la remisión al ya referenciado artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004, en aplicación de los criterios establecidos para la presentación de las modificaciones de la declaración.
Así, en interpretación armónica de las normas citadas, el momento de la obtención del bien final es el que determina también el momento de terminación de la modalidad de importación para la presentación de modificación de la declaración del bien final en importación ordinaria, caso en el cual los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables, serán los vigentes a la fecha de presentación de la modificación.
Por otro lado, en relación con la inquietud que cuestiona cual es la tasa de cambio y los tributos aduaneros que deben aplicarse al momento de finalizar el Régimen de Importación temporal para perfeccionamiento activo, deberá tener en cuenta el consultante el pronunciamiento que al efecto estableció la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, a través del Concepto 219 de Octubre 25 de 2000 que aunque no hace referencia a la modificación introducida por el Decreto 4136 de 2004 por obvias razones, considera en la interpretación el caso específico de la causación del impuesto sobre las ventas regulada en el Estatuto Tributario siendo en consecuencia de obligatoria remisión a lo dicho en el mencionado concepto que en todo caso no riñe con la filosofía de armonización de normas perseguida con el Decreto 4136 de 2004.