Concepto 156 de 2000 DIAN
(Cambiario) ¿Cuando un viajero nacional o extranjero ingresa dólares en cuantía de doscientos mil dólares, se configura una
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 156 DE 2000
(18 de agosto)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES
RÉGIMEN DE CAMBIOS
DÓLARES VIAJEROS
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Cuando un viajero nacional o extranjero ingresa dólares en cuantía de doscientos mil dólares, se configura una infracción cambiaria con la consecuente sanción establecida por los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999? Pueden considerarse dichos dólares mercancía y configurarse un contrabando?
TESIS JURIDICA
CUANDO UN VIAJERO NACIONAL O EXTRANJERO INGRESA DÓLARES EN CUANTÍ A DE DOSCIENTOS MIL DÓLARES, SE CONFIGURA UNA INFRACCIÓN CAMBIARIA CON LA CONSECUENTE SANCIÓN ESTABLECIDA POR LOS DECRETOS 1092 DE 1996 Y 1074 DE 1999 Y NO PUEDEN CONSIDERARSE DICHOS DÓLARES COMO UNA MERCANCÍA, NI CONFIGURAR ESTE HECHO UN CONTRABANDO.
INTERPRETACION JURIDICA.
Es del caso manifestar que la doctrina nacional ha sido reiterativa al señalar, que la moneda extranjera (divisas) puede ser considerada unas veces como mercancía, y otras como dinero, en atención al Régimen Cambiario del respectivo país y a la función que dicha moneda desempeñe en determinada transacción. Así mismo ha definido la obligación en moneda extranjera, como una obligación de dinero para diferenciarla en su tratamiento jurí dico, precisamente de las obligaciones cuyo objeto son mercancías, pero ello no significa que en determinadas circunstancias la moneda extranjera, como tal, no adquiera la categoría de mercancía, como serí a el caso en que se compra como cualquier tipo de mercancía contra una determinada cantidad de moneda nacional, en cuyo evento el comprador esta adquiriendo realmente una mercancía. De lo anterior se deduce, que las divisas son mercancía cuando son objeto de intercambio comercial o se mencionan como tal, y que son dinero cuando desempeñan funciones monetarias.
Teniendo en cuenta que sí las divisas que se envían del exterior cumplen la función de dinero, no pueden ser consideradas como mercancía, tal clasificación arancelaria no tendría aplicación, ya que la misma solo resulta aplicable para aquellas operaciones en que los billetes tengan el tratamiento de "mercancía"; y, como tales, sean objeto de una importación o exportación, como sería el caso de una importación de billetes para fines exclusivos de colección o numismática, o cuando el Banco de la República exporta con destino a otro Banco Central, billetes del respectivo país cuya producción le ha sido encargada; evento en el que debe considerarse una importación o exportación de mercancías sujeta a las disposiciones aduaneras que resulten aplicables, debiéndose clasificarse dichos billetes dentro de la partida arancelaria 49.07.00.20.00
El Arancel de Aduanas en la Sección 49.07 que comprende la anterior subpartida, al referirse en su literal D) a los billetes de banco, aclara que los mismos comprenden los billetes emitidos por los bancos y que al presentarlos a la aduana no tienen todavía curso legal. Lo anterior confirma que si tales billetes ya tienen curso legal, son dinero o medio de pago, no pudiendo considerarse en ningún momento como mercancía.
Es tan evidente la concepción de divisas como DINERO o medio de pago cuando un viajero las ingresa al país, que nuestro actual Régimen de Cambios en la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República establece en su artículo 77 respecto de los dólares de viajeros, que quienes ingresen divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, su única obligación es la de presentar la respectiva Declaración de Aduanas. En vigencia de la Resolución 21 de 1993 artículo 83, cuando se ingresaran montos superiores a siete mil dólares de los Estados Unidos. La anterior omisión será; sancionada por la autoridad cambiaria con la imposición de las multas establecidas para el efecto en los Decretos 1092 de 1996 o 1074 de 1999, dependiendo de la fecha en que se cometió la infracción.
El hecho que un viajero que ingresa divisas al país se someta a los requisitos exigidos por el Régimen de Cambios y no al procedimiento aduanero establecido para la importación de mercancías, como sería el de presentar una declaración de importación, un manifiesto de importación y el pago de los tributos aduaneros, reitera el hecho que los dólares viajeros cumplen su función de circulante o medio de pago, y en ningún momento pueden considerarse como mercancía.
Dentro del actual Estatuto Aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1999, se define la IMPORTACION, como la introducción de mercancía procedencia extranjera al territorio nacional y la introducción de mercancía procedente de zona franca industrial de bienes y servicios al resto del territorio aduanero. Así mismo y según su artículo 87, la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional aduanero y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y la obligación de obtener y conservar los documentos que soportaban la operación, definición que igualmente establecía el Decreto 1909 de 1992. (se subraya)
Con base en la anterior definición, sí un viajero ingresa divisas al país y no cumple con el requisito de diligenciar la respectiva Declaración de Aduana, tal hecho no conlleva la aprehensión de las divisas por no considerarse una importación, sino un incumplimiento al Régimen de Cambios, con la consecuente sanción establecida por el artículo 3o literal r) del Decreto 1092 de 1996 o el literal x) del artículo 3o del Decreto 1074 de 1999, que establecen que por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, la multa será del treinta por ciento (30%) del valor no declarado.
De otra parte, el artículo 1o. del Decreto 2274 de 1989 establecí a que toda mercancía que se introdujera al territorio nacional debía ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras; que aquella mercancía importada y sorprendida en lugares no habilitados por la aduana para su ingreso y permanencia en el país sería decomisada, sí con relación a ella no se acreditaba el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero.
Como se observa, frente a los dólares viajeros, por no considerarse los mismos mercancía sino un medio de pago, no debe someterse su ingreso al régimen general de importación de mercancías contenido en el título V del Decreto 2685 de 1999, ni someterse al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras o definición de situación jurídica de mercancía establecido en el Título XIV, capítulo XIV del mencionado Decreto.
Posteriormente, por determinación expresa del legislador se tipificó la figura del CONTRABANDO a través de las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998, ésta última que en su artículo 67 establece:
"ARTICULO 67. Contrabando.
"El artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así:
" ARTICULO 15. CONTRABANDO. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior.."
Del anterior artículo se deduce, que puede establecerse como punible el ingreso y salida de mercancía del país en cuantía entre cien a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes, cuando dicha mercancía no cumpla los requisitos establecidos en la ley para su legal introducción al territorio nacional, o por no haberse declarado y presentado ante las autoridades aduaneras, o sea, cuando se ingrese mercancía al país sin cumplir los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para su legal introducción, como sería entre otros, la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y la conservación de los documentos que soportan la operación.
En consecuencia, frente al incumplimiento de no presentar la Declaración exigida por el Régimen de Cambios sólo se puede generar una infracción cambiaria, debiéndose aplicar en tal evento el procedimiento y la sanción establecida para el efecto en los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, y en ningún momento el trámite de decomiso o definición de situación jurídica de mercancía establecida en la normatividad aduanera.
De lo expuesto se concluye, que cuando un viajero ingresa divisas al paí;s (dólares viajeros) sin presentar la respectiva Declaración de Aduanas como lo establece el Régimen de Cambios, dicha conducta no puede enmarcarse dentro del artículo 15 transcrito, por cuanto en tal evento no se reúnen los presupuestos exigidos por la norma para configurarse un contrabando, entre ellos, el que se efectúe una importación de mercancía.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Es competente la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para emitir el anterior concepto?
TESIS JURIDICA
SI ES COMPETENTE LA DIVISIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA ADUANERA DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA U.A.E. DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, PARA EMITIR EL ANTERIOR CONCEPTO.
INTERPRETACION JURIDICA
Al respecto es del caso manifestar, que mediante el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999 se organizó la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, cuyo objeto es el de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, así como la facilitación de las operaciones de comercio exterior.
Según lo establecen los artículos 11 y 12 del Decreto 1071 de 1999, son funciones de la Dirección de Impuestos y de Aduanas, las siguientes:
- A la Dirección de Impuestos corresponde la administración del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del estado, así como la recaudación y el cobro de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior y las sanciones cambiarias.
- A la Dirección de Aduanas corresponde la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, así como la dirección y administración de la gestió;n aduanera y el control sobre el cumplimiento del Régimen de Cambios.
Mediante el Decreto 1265 de julio 13 de 1999 se organizó internamente la U.A.E. DIAN y se distribuyeron funciones dentro de la misma, el cual en su artículo 11 otorgó a la Oficina Jurídica, entre otras funciones, la de actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria y de control de cambios. En desarrollo del anterior Decreto, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 5632 de 1999 distribuyó funciones a las distintas dependencias de la entidad, estableciendo en su artículo 11 literal b) y modificado por la Resolución 156 de 1999, que a la División de Normativa y Doctrina Aduanera le corresponde absolver en forma general, las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad.
De las anteriores normas se concluye que, la División de Normativa y Doctrina Aduanera se encuentra expresamente facultada para absolver la anterior consulta, por corresponder la misma a un asunto aduanero y cambiario de competencia de la entidad.
AUC/APA