Concepto 14876 de 1988 DIAN
(Tributario) Depreciación de activos con reserva de dominio
Texto del documento
CONCEPTO No. 014876
de julio 28/88
DEPRECIACION DE ACTIVOS CON RESERVA DE DOMINIO
En el escrito de la referencia solicita usted, a este Despacho, concepto sobre los siguientes puntos:
“a) según el Decreto Ley 2053 de 1974, artículo 59 numeral 8o, en el caso de venta con pacto de reserva de dominio el beneficiario de la deducción por depreciación es el comprador. En el caso de Leasing financiero el usuario de este sistema paga un canon de arrendamiento incluyendo en este un abono sobre el valor del bien, para que al final del contrato tenga la opción de compra; desde el punto de vista tributario se puede asimilar este sistema a una venta con reserva de dominio?
Sobre el particular el Despacho se permite hacerle las siguientes consideraciones:
1o. El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. La venta se reputa perfecta, ordinariamente, desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. Las principales obligaciones del vendedor se reducen en general a dos:
La entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Al comprador le corresponde pagar el precio convenido.
“Por medio de la compraventa una de las partes transfiere una cosa determinada a la otra y esta ha de dar una suma de dinero, que es su precio. Esto configura el contrato de compraventa tal como lo define el Código Civil” (Sentencia 22 de agosto de 1946).
2o. El artículo 1o de la Ley 45 de 1930 que derogó el artículo 1931, del Código precitado, establece: La cláusula de no transferirse el dominio de los bienes raíces sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda, alternativa enunciada en el artículo 1930 del Código Civil y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del inmueble, o los derechos que hubiere constituido sobre el mismo, en el tiempo intermedio.
La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe.
3o. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. (art. 1973 C.C.)
4o. El numeral 8o del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, determina los beneficiarios de la depreciación, cuando dice: El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado……
Del estudio y análisis de las normas transcritas se deducen las siguientes consecuencias referidas al interrogante de la consulta:
a). La venta difiere del arrendamiento, pues aquella trasmite el dominio, y éste permite el goce.
b) El pacto de reserva de dominio, solo tiene cabida en el contrato de compraventa, nunca en el de arrendamiento, porque en éste no se trasmite el dominio del bien.
“El pacto de reserva de dominio tiene que ser materia de un acuerdo entre los contratantes y expresarse con toda claridad en una cláusula contractual, según se desprende de la Ley 45 de 1930, que alude claramente a las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular”.
c). Teniendo el contrato de “leasing” la naturaleza de contrato de arrendamiento (financiero) mal puede la norma fiscal asimilarlo a una venta con reserva de dominio, para efecto de la depreciación. Se repite, una cosa es una venta y otra un arrendamiento; son contratos totalmente diferentes. El hecho de que en el contrato de “leasing” o arrendamiento financiero, exista la opción de compra de los bienes arrendados, no le está quitando la naturaleza de contrato de arrendamiento. Solamente cuando la opción de compra, se materialice, es decir se convierta en realidad, estaremos frente a un contrato, de compraventa y en este evento se podrá establecer el pacto de reserva de dominio, si vendedor y comprador tienen a bien estipularlo en el contrato.
d). “El contrato de arrendamiento financiero, constituye en esencia una forma de financiación indirecta que permite efectuar una inversión que se amortizará con la rentabilidad producida por la explotación económica de un bien.
Para el arrendador, el bien objeto del contrato forma parte de los activos fijos y como tales goza de las deducciones tributarias resultantes de la amortización de su costo que se difiere en el tiempo según el sistema de depreciación que se adopte (Decreto 2053 de 1974).
Para el arrendatario, los pagos realizados periódicamente como alquiler del bien, constituyen gastos y como tales deben ser manejados contable y fiscalmente.
Al vencimiento del término pactado, si se opta por la compra del bien, este ingresará al patrimonio del arrendatario-comprador, como activo fijo, por el valor residual a partir del cual se podrá continuar depreciando el bien”. (Concepto 23580 de septiembre 22 de 1986).
El segundo punto de la consulta referido a establecer el carácter de los bienes objeto del contrato de “leasing” o arrendamiento financiero, en el sentido de sí son activos movibles o inmovilizados, en el análisis del tema anterior quedó incluida la respuesta.
Finalmente, teniendo el contrato de “leasing” la naturaleza de contrato de arrendamiento, como ya se dijo, la existencia de la opción de compra, no le quita esa condición y por consiguiente los usuarios del sistema se denominarán para efectos tributarios arrendatarios, y arrendador el propietario de los bienes arrendados.