Concepto 6400 de 2017 DIAN
(Tributario) (Int 614) Impuesto sobre la renta y complementarios - Indemnización por lucro cesante
Texto del documento
CONCEPTO 006400 int 0614 DE 2017
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Indemnización por Lucro Cesante |
| Fuentes Formales | ARTÍCULO 45 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 1.2.6.6. DEL DECRETO 2201 DE 2016 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Cordial saludo, Señor XXXXX:
En el escrito de la referencia consulta los aspectos en materia tributaria para la liquidación de un siniestro ocurrido en Colombia, pero el pago se materializa a través de un reasegurador el cual se encuentra en el exterior.
La Legislación Tributaria señala dos aspectos de la indemnización por seguro de daño, lo correspondiente a Daño Emergente, que es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del Estatuto Tributario y la parte correspondiente al Lucro Cesante, este si constituye renta gravable de conformidad con el citado artículo 45.
Así las cosas, el contribuyente que perciba la correspondiente indemnización deberá incluir el valor correspondiente en su declaración de renta y complementario.
Sobre este punto es importante precisar que de conformidad al Decreto 2201 de 2016 "Por el cual se se modifica el Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar unos artículos al Título 6, parte 2 del Libro 1 y reiterar otros artículos de los capítulos 4 y 5 Titulo 1 parte 5 del Libro 1", en relación con la autorretención a título de impuesto de renta y complementario señala;
"Artículo 1. Adición del Título 6, Parte 11, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Adicionase el Título 6, Parte 11 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los artículos:
"Articulo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto la renta y complementario. A partir primero (1) de enero 2017, tienen la de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario que trata el segundo (2) artículo 365 Estatuto Tributario adicionado por la 1 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con siguientes:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto la renta y complementario o de los establecimientos entidades del exterior y las jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de qué trata el numeral 1 de artículo, estén exoneradas del pago de al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes a favor del Nacional del (SENA), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto los trabajadores que devenguen individualmente considerados, menos de (10) salarios mínimos mensuales legales por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y de establecimientos permanentes de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del Impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, si cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.
Parágrafo: No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo."
Corolario de lo anterior, tendrán la calidad de autorretenedores a título de renta y complementario los contribuyentes y responsables que cumplan con las condiciones exigidas en el artículo precedente.
En consecuencia, para el caso en concreto deberá revisar si cumple o no las condiciones establecidas en los numerales 1) y 2) del articulo 1 del Decreto 2201 de 2016, en cuyo caso si se cumplen estaría sujeto a la autorretención, este deberá atender a la forma y al momento en que el pago se haga, con el fin de realizarla.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica.”
Fuentes formales
ARTÍCULO 45 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 1.2.6.6. DEL DECRETO 2201 DE 2016
Descriptores
Indemnización por Lucro Cesante