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Concepto 49 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿La copia de la declaración de tránsito aduanero firmada por el responsable del depósito de mercancías le sirve

491995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 49 DE 1995

(Abril 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

REGIMEN DE TRANSITO

PROBLEMA JURIDICO

¿La copia de la declaración de tránsito aduanero firmada por el responsable del depósito de mercancías le sirve de prueba al transportador para demostrar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que cumplió con la finalización del régimen de tránsito?

TESIS JURIDICA

NO, LA COPIA DE LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO FIRMADA POR EL RESPONSABLE DEL DEPOSITO DE MERCANCIAS NO SIRVE DE PRUEBA AL TRANSPORTADOR DE QUE CUMPLIO CON LA FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO.

DESCRIPTORES

DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO - Entrega

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización

INTERPRETACION JURIDICA

La finalización del régimen de tránsito aduanero tiene lugar, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino.

Al efecto, el punto 6 de la Resolución 3333 de 1991 (modificada por la Resolución 1676 de mayo de 1994), por medio de la cual se establece el procedimiento y trámite relativo al Tránsito Aduanero, señala que los trámites en la Aduana de destino comprenden la presentación y recepción de la mercancía en tránsito por los funcionarios de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solo realizado lo anterior, puede afirmarse que el régimen de tránsito aduanero ha finalizado, debiendo el funcionario asignado entregar la tercera copia del formulario Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) a la empresa transportadora, la cual sí constituye plena prueba de su cumplimiento y la segunda copia original al declarante.

De no adelantarse tales trámites ante las autoridades aduaneras como expresamente lo ordenan las normas, es obvio que no se dará por finalizado el régimen y que el incumplimiento de tal obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la legislación aduanera vigente.

Así las cosas, no cabe duda que la entrega directa al depósito de mercancías en tránsito no suple de ninguna manera su presentación y recepción ante las autoridades aduaneras como lo indica el régimen, toda vez que el responsable del depósito no es competente para realizar las actuaciones de control asignadas a las autoridades aduaneras, como las señaladas en el punto 6.2 ibídem, de verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte; examinar que los precintos aduaneros y las marcas de identificación estén intactos y que no presenten huella de alteración, para luego sí ordenar su almacenamiento y avisar a la Administración de partida sobre la llegada de las mercancías.

Ello, además impediría que la Aduana de destino habilitara la declaración de tránsito como manifiesto de carga, conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución 371 de 1992; lo que por ende, entre otras cosas, imposibilitaría computar el término de permanencia de la mercancía en depósito previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que el mismo debe iniciarse o reanudarse, a partir de la fecha de recepción de la declaración de tránsito aduanero habilitada como manifiesto de carga, por parte de las autoridades aduaneras.

En consecuencia no puede la copia de la declaración de tránsito aduanera firmada por el responsable del depósito de las mercancías, constituir, para el transportista, prueba de un hecho que no tuvo ocurrencia pues conforme con lo antes sostenido, la finalización del régimen sólo tiene lugar cuando las mercancías fueron presentadas y recepcionadas por la aduana de destino y la prueba de su finalización la constituye la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) firmada por el funcionario competente, la cual debe conservar el transportador por un lapso no inferior a cinco (5) años para que pueda ser constatado por las autoridades aduaneras cuando así lo requieran.

AZBICEMC/EVS