Concepto 49 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Procede la devolución de las sumas que fueron canceladas en virtud de las disposiciones sobre actualización de de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 49 DE 1996
(Mayo 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Procede la devolución de las sumas que fueron canceladas en virtud de las disposiciones sobre actualización de deudas pendientes de pago, cuya nulidad fue decretada mediante sentencia del 7 de abril de 1995 por el Consejo de Estado?
TESIS JURIDICA
NO PROCEDE LA DEVOLUCION DE LAS SUMAS QUE FUERON CANCELADAS EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES SOBRE ACTUALIZACION DE LAS DEUDAS PENDIENTES DE PAGO DECLARADAS NULAS, POR TRATARSE DE SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS.
DESCRIPTORES
DEVOLUCIONES - Requisitos
INTERPRETACION JURIDICA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 1995 declaró la nulidad parcial de las normas reglamentarias sobre actualización de obligaciones tributarias pendientes de pagos contenidas en el Decreto 20 de 1994 y en la Resolución 828 de 1994.
La alta Corporación declaró la nulidad al encontrar indebido el ejercicio de la potestad reglamentaria al desbordarse con ellas el sentido del artículo 867-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992.
Surge el interrogante, para determinar si las sumas que fueron canceladas al Estado por concepto de impuestos, obligaciones, intereses y sanciones deben ser devueltas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto fueron liquidadas y canceladas con base en las normas que fueron declaradas nulas.
Sobre el tema de los efectos de la nulidad de los actos administrativos en materia impositiva el Consejo de Estado ha sostenido:
“...debe considerarse que si bien en principio toda nulidad que se decrete por el Contencioso Administrativo tiene efectos retroactivos: en este evento tratándose especialmente de asuntos tributarios, deberá tenerse en cuenta que las normas impositivas tienen aplicación dentro de determinados períodos fiscales y por ello, así hayan sido derogadas, la nulidad que se ordene no puede afectarlas en cuanto al lapso en que tuvieron vigencia, o sea que debe ser una nulidad con efectos hacia el futuro” (sentencia de mayo 7 de 1984) (subrayado y negrillas fuera de texto).
Igualmente lo estimó así el Consejo de Estado cuando expresó a través de la sentencia de febrero 5 de 1993 que:
“En sentido similar, la doctrina enseña que: “Por regla general, la anulación de un acto reglamentario ilegal no implica el retiro o la revocatoria de las decisiones individuales tomadas con base en el mismo y no impugnadas dentro de los términos señalados en la ley para la correspondiente acción, frente a estos últimos actos y a todos aquellos que devengan irrevisables jurisdiccionalmente por el transcurso del término plausible, su intangibilidad, así desaparezca el acto regla que los justificó, nace de la cosa juzgada virtual o material que puede predicarse de ciertos actos administrativos en determinadas hipótesis”. (Derecho Procesal Administrativo, 3a. Edición de 1992, Carlos Betancur Jaramillo, página 434).
Para efectos de la devolución de las sumas pagadas con base en las normas declaradas nulas, debe entenderse que son situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos jurídicos de la nulidad solo se predican hacia el futuro.
En conclusión, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene por objeto la nulidad de los actos de carácter general, impersonales y abstractos que violan el ordenamiento jurídico, difiere de la nulidad en materia civil en donde los efectos jurídicos ex nunc) se predican desde el momento en que se profiere el acto, como si este no hubiere existido jamás.
Ella es concordante con lo establecido en el artículo 2313 del Código Civil respecto a la figura jurídica del pago de lo no debido, cuyo texto señala:
Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
Establece la norma como condiciones para que proceda la acción de repetición del pago, las siguientes:
a. Que exista un pago del demandante al demandado;
b. Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto;
c. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aún cuando el error sea de derecho.
Como puede observarse el pago realizado por los usuarios aduaneros así como los contribuyentes, en virtud de normas existentes al momento del pago es decir que son de suyo válidas, legítimas y eficaces mediante las cuales se ordenaba el pago de obligaciones de carácter tributario, no se configura dentro del error, es decir que no puede considerarse como un pago indebido.
De lo anterior se deduce que la devolución de las sumas pagadas como resultado de las disposiciones sobre actualización de deudas pendientes de pago en materia aduanera, no es procedente toda vez que se presentan situaciones jurídicas consolidadas, figura jurisprudencial que en materia impositiva tiene importancia por cuanto los efectos de la sentencia de nulidad se predican hacia el futuro.
En iguales términos se pronunció el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante oficio No.73 de octubre 12 de 1995, copia de cual se anexa al presente.
EVS/AHR