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Concepto 183 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿En que eventos, para efectos de solicitar la devolución de tributos aduaneros, procede la expedición de liquidaci

1832001Aduanero
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Problema jurídico

¿EN QUE EVENTOS, PARA EFECTOS DE SOLICITAR LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS, PROCEDE LA EXPEDICION DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION A SOLICITUD DE PARTE?

Tesis jurídica

CUANDO SE TRATE DE ESTABLECER EL MONTO REAL DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, EN LOS CASOS EN QUE SE ADUZCA PAGO EN EXCESO, PROCEDE LA EXPEDICION DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION A SOLICITUD DE PARTE

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 183 DE 2001

(Agosto 31)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿EN QUE EVENTOS, PARA EFECTOS DE SOLICITAR LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS, PROCEDE LA EXPEDICION DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION A SOLICITUD DE PARTE?
Tesis JurídicaCUANDO SE TRATE DE ESTABLECER EL MONTO REAL DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, EN LOS CASOS EN QUE SE ADUZCA PAGO EN EXCESO, PROCEDE LA EXPEDICION DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION A SOLICITUD DE PARTE

TRIBUTOS ADUANEROS - DEVOLUCION

DECRETO 1318 DE 1994

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 30

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 513

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 548

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 438

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 440

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 850

En cuanto a la liquidación oficial de corrección, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera sólo podrá expedirla cuando se presenten en la declaración de importación, errores tales como la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamientos preferenciales, y cuando se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera.

A su vez el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que dicha liquidación oficial de corrección procederá a petición de parte, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. (se subraya)

Ahora bien, tratándose de declaraciones de legalización, que no obtuvieron levante, antecedidas de una declaración inicial que si la obtuvo, pero que adicionalmente se exigió el pago de la sanción del 200%, se consulta si es procedente proferir liquidación oficial de corrección a petición de parte para determinar un pago en exceso, teniendo en cuenta que en la declaración de legalización se pagaron tanto los tributos aduaneros, como la sanción por concepto de rescate.

Sobre el particular se precisa que si las declaraciones fueron presentadas en vigencia del decreto 1909 de 1992 y de la Resolución 1318 de 1994, es menester tener en cuenta que con fundamento en tales normas, al presentarse una declaración de legalización precedida de una declaración inicial que obtuvo levante, y cuya descripción no correspondía con la mercancía importada, la administración una vez verificadas las causales de rechazo de levante previstas en los literales b) c) y d) del artículo 30 del decreto 1909 de 1992, y demás requisitos, dejaba sin efecto el numero de levante de la declaración anterior, la cual adquiría validez únicamente como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora.

Así las cosas, sí en la declaración de importación inicial se pagaron tributos aduaneros, estos podían imputarse a la declaración de legalización siguiendo el procedimiento indicado. Pero, si el importador además de seguir este procedimiento vuelve a pagar los tributos aduaneros en la declaración de legalización, es posible que con esto se configure un pago en exceso, siendo entonces procedente presentar una solicitud de liquidación oficial de corrección.

En este caso, dependiendo de la declaración respecto de la cual se solicite la liquidación (la declaración inicial o la de legalización, bajo el supuesto de que en las dos se liquidaron y pagaron los tributos aduaneros), el número de la declaración que debe citarse en la liquidación oficial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 440 de la Resolución 4240 de 2000, será el número del stiker o autoadhesivo del Banco.

Ahora bien, tratándose del rescate pagado en la declaración de legalización, respecto del cual se alega haberse pagado en exceso pues la administración por su parte imputó al importador la sanción del 200% por operación de contrabando, este despacho advierte que la situación planteada no está contemplada ni en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, ni en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que no es dable expedir liquidación oficial de corrección a petición de parte por este concepto; sin perjuicio de las acciones que pueden derivarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en aplicación del inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario; o de las judiciales ante los estrados correspondientes.