Concepto 225 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de mercancías que se internen al resto del territorio nacional por los viajeros prov
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE LA APREHENSION DE MERCANCIAS QUE SE INTERNEN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR LOS VIAJEROS PROVENIENTES DE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE QUE SUPEREN EL VALOR EQUIVALENTE A (US$ 2.500) Y LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS PARA VIAJEROS?
Tesis jurídica
ES PROCEDENTE LA APREHENSION DE MERCANCIAS QUE SE INTERNEN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR LOS VIAJEROS PROVENIENTES DE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE QUE SUPEREN EL VALOR EQUIVALENTE A (US$ 2.500), ASI COMO LAS CANTIDADES QUE SUPEREN LOS TOPES ESTABLECIDOS PARA VIAJEROS, SIEMPRE Y CUANDO EL VIAJERO OMITA DECLARAR EQUIPAJE SUJETO A TRIBUTO UNICO
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 225 DE 2001
(nOVIEMBRE 16)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE LA APREHENSION DE MERCANCIAS QUE SE INTERNEN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR LOS VIAJEROS PROVENIENTES DE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE QUE SUPEREN EL VALOR EQUIVALENTE A (US$ 2.500) Y LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS PARA VIAJEROS? |
| Tesis Jurídica | ES PROCEDENTE LA APREHENSION DE MERCANCIAS QUE SE INTERNEN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL POR LOS VIAJEROS PROVENIENTES DE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE QUE SUPEREN EL VALOR EQUIVALENTE A (US$ 2.500), ASI COMO LAS CANTIDADES QUE SUPEREN LOS TOPES ESTABLECIDOS PARA VIAJEROS, SIEMPRE Y CUANDO EL VIAJERO OMITA DECLARAR EQUIPAJE SUJETO A TRIBUTO UNICO |
MERCANCIA APREHENDIDA
VIAJEROS PROCEDENTES DE ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL - CUPO DE MERCANCIAS
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 21
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 48
DECRETO 1197 DE 2000
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 206
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 508
Mediante el concepto 170 del año 2000, la División de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que, el régimen de viajeros establecido en el Decreto 1197 de 2000 debía aplicarse de manera concordante con las reglas generales del régimen de viajeros previsto en el Decreto 2685 de 1999.
Así mismo interpretó que,"...para el ingreso de dichas mercancías al resto del territorio nacional, será imperioso tomar en consideración la cualificación que respecto a la clase de mercancías y número de unidades consagra el artículo 508 del Decreto 2685 de 1999, esto es, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes, artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte uso o oficio del viajero, en la cuantía que sobre el particular establece la norma especial.".
Así las cosas y en aplicación del régimen general de viajeros establecido en el Decreto 2685 de 1999, es pertinente aplicar el Parágrafo 20 del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001, que prescribe:
"Parágrafo 2°. Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago de tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago de tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior dispondrá, el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sean sometidas a importación ordinaria"
Conforme a la norma transcrita, si en la introducción de mercancías provenientes de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure se detecta por parte de la autoridad aduanera que las mercancías que introducen los viajeros no cumplen con los requisitos de valor y cantidades previstos para dicho régimen, deberá disponer su traslado a un depósito habilitado por el termino de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas al régimen ordinario de importación.
Para que suceda lo anterior y, no se configure la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.19 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el articulo 48 del Decreto 1232 de 2001, que dispone en la parte pertinente que, "Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago de tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago de tributo único,..." se convierte en requisito indispensable presentar la declaración del equipaje sujeto al pago del tributo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en la Zona de Régimen Aduanero Especial no se presenta este formato si no que, por disposición del Decreto 1197 de 2000, el comerciante de la zona profiere una factura donde se liquida y recauda el valor del gravamen; este es el documento que ampara las mercancías para efectos aduaneros haciendo entonces las veces de declaración de importación. Por lo tanto, si el viajero omite presentarla procede la aprehensión de las mismas por las razones establecidas en la causal de aprehensión transcrita; de lo contrario podrá ser objeto de cambio de modalidad al tenor de lo previsto en inciso 2° del parágrafo del artículo 206, modificado por el Artículo 21 del Decreto 1232 de 2001.
Igualmente cabe recordar que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, artículo 502, numeral 1.20, modificado por el Decreto 1232 de 2001, constituye causal de aprehensión introducir mercancías al resto del territorio aduanero nacional, procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de viajeros, con precios inferiores a los precios establecidos por la DIAN.
En conclusión, es procedente la aprehensión de mercancías que se internen al resto del territorio nacional por los viajeros provenientes de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure que superen el valor equivalente a (US$ 2.500) siempre y cuando el viajero omita declarar el equipaje sujeto al pago del tributo único.
Ahora bien, lo previsto anteriormente debe aplicarse teniendo en cuenta la norma más favorable, pues no debe perderse de vista que el artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, antes de la modificación introducida por el Decreto 1232 de 2001, establecía como tratamiento a aplicar el cambio de modalidad, más no aprehensión, medida ésta que solo es aplicable cuando la causal de aprehensión se configure a partir y en vigencia del Decreto 1232 de 2001.
De otra parte, considerando que el presupuesto de la aprehensión es la "no declaración" de la mercancía, independiente de la cantidad o valor de la misma, la aprehensión debe surtirse por toda la mercancía que se encuentre en la situación jurídica descrita.
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| Area del Derecho | CONCEPTO 225 DE 2001 NOVIEMBRE 16 |
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Aduanas
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE APREHENDER MERCANCIAS DECLARADAS BAJO LA MODALIDAD DE VIAJEROS POR HABER SIDO DESTINADAS AL COMERCIO.? |
| Tesis Jurídica | ES PROCEDENTE APREHENDER MERCANCIAS DECLARADAS BAJO LA MODALIDAD DE VIAJEROS POR HABER SIDO DESTINADAS AL COMERCIO |
MERCANCIA APREHENDIDA
VIAJEROS
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 48
Para el problema jurídico planteado es pertinente tener en cuenta lo expuesto por este Despacho en el Concepto 170 de 2000, en el cual se precisó que, "la modalidad de viajeros a las mercancías que no constituyan expedición comercial".
Por lo tanto, teniendo en cuanta que la causal de aprehensión descrita en el artículo 502, numeral 1.19, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, esta prevista para cuando el viajero comercialice la mercancía introducida por es modalidad y que además dicha norma no distingue la clase de viajero que puede incurrir en ésta, es dable concluir que de igual manera procede para las mercancías que introduzcan los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Así las cosas, si la autoridad aduanera en virtud de las facultades de fiscalización y control encuentra que mercancías importadas por la modalidad de viajeros están siendo comercializadas, de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numeral 1.19, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, podrá proceder a la aprehensión de las mismas.