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Concepto 80441 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Se deben determinar los ingresos por concepto de rendimientos del portafolio propio de inversiones negociables, p

804412001Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 80441 DE 2001

(Septiembre 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE INVERSIONES

"PROBLEMA JURIDICO

¿Se deben determinar los ingresos por concepto de rendimientos del portafolio propio de inversiones negociables, por una entidad financiera, utilizando el sistema especial de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones de la superintendencia bancaria?

TESIS JURIDICA

NO SE PUEDE UTILIZAR EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE INVERSIONES PARA DETERMINAR LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE PORTAFOLIO CUANDO EL VALOR PATRIMONIAL DE LOS MISMOS ESTA DETERMINADO POR EL MENCIONADO SISTEMA.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Se exceptúan de la norma anterior, entre otros:

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

De la norma en comento se desprende que son ingresos del periodo los causados. En este orden de ideas, los ingresos están constituidos y se determinan teniendo en cuenta las normas generales o lo que es lo mismo, aquellos que se realizan dentro del periodo fiscal. En esto no incide el que el valor patrimonial de las inversiones estén o no sometidas a sistemas especiales de valoración.

Consagra el artículo 271 del mismo Estatuto y su reglamentario 2336 de 1995 lo relacionado con la determinación del valor patrimonial de las inversiones y su incidencia en los ingresos derivados del mayor valor de tales inversiones como resultado de la aplicación de tales métodos lo cual no significa que con ello se esté estableciendo un método especial de determinación de los rendimientos financieros generados por las inversiones que son ajenos al valor patrimonial de las mismas.

El artículo 271 citado, dispone, entre otras cosas, que para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, que el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

El artículo 1o del Decreto 2336 de 1995 señala que de conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoració n de entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pé rdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado sólo se realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoració n a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso. El subrayado es del despacho.

Del texto del decreto se desprende que el ingreso que se origina como consecuencia del mayor valor de las de las inversiones se tiene en cuenta cuando el mismo se realice de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, ingreso distinto al que corresponde a los rendimientos financieros generados por dichos activos."

CTOR