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Concepto 10689 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 1192) Se aclaren los numerales 1.4. y 1.5. del Concepto No. 018714 - int 1111 del 24 de octubre de 2023, en el

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Texto del documento

CONCEPTO 010689 int 1192 DE 2024

diciembre 18

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclaren los numerales 1.4. y 1.5. del Concepto No. 018714 - int 1111 del 24 de octubre de 2023, en el sentido de que los productos comestibles que naturalmente producen sodio no deben estar sujetos al impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos - ICUI, toda vez que no se consideran ultraprocesados; a continuación, nuestros comentarios:

3. Resulta importante reiterar los presupuestos señalados en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario para que un producto sea gravado con ICUI debe cumplir con cada uno de los presupuestos señalados en la norma y reiterados en el punto 1.1. del Concepto 018714 - interno 1111 del 24 de octubre de 2023:

i) Que se trate de un producto comestible, como lo indica el segundo inciso de la citada disposición y lo señala el nombre del impuesto;

ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y sub partidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-6 ibidem;

iii) Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas, en los términos del mismo artículo 513-6; y

iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley.

4. Ahora bien, a pesar de la concurrencia de los anteriores presupuestos, en ciertos casos no hay lugar a la generación o causación del ICUI, como cuando los mencionados productos comestibles:

i) Son exportados por el productor (cfr. parágrafo 2° del artículo 513-6 ibidem); o

ii) Son donados por el productor o importador a «los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley», así como a las asociaciones de bancos de alimentos (cfr. parágrafo 4° de la misma disposición).

5. De igual manera, esta Subdirección ha indicado que el término «ultraprocesado» para efectos de los impuestos saludables debe ser el expuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social señalado en el artículo 3 de la Resolución 810 de 2021, modificada por la Resolución 2492 de 2022:

3.45. Productos alimenticios ultraprocesados: productos alimenticios elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados. (...)

6. En este sentido, el producto comestible debe cumplir con todos y cada uno de los presupuestos señalados con antelación para que se entienda gravado con ICUI, dentro de los cuales se encuentra que el producto cumpla con la definición de ser ultraprocesado, lo cual implica que se le haya adicionado sal, azúcar, grasas u otros ingredientes.

7. Esto obedece al propósito que tuvo el legislador con la creación de los impuestos saludables, y es corregir la externalidad negativa derivada del consumo de bienes que contengan una cantidad determinada de estos ingredientes, los cuales causan problemas de salud para la población.

8. Así las cosas, la interpretación realizada en el punto 1.5. del Concepto 018714 - interno 1111 del 24 de octubre de 2023 considera los elementos antes explicados y está acorde con el hecho generador del ICUI señalado en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario.

9. Para una mayor precisión respecto de los productos comestibles que naturalmente producen sodio es importante mencionar:

(i) Si cumple con los presupuestos mencionados excepto el que corresponde a la adición de sal, azúcar, grasas u otros ingredientes, no se considera como un producto gravado con ICUI;

(ii) Si cumple con los presupuestos mencionados y se le adiciona azúcar o grasas superando los valores establecidos en la norma, si es considerado como un producto comestible ultraprocesado gravado con ICUI.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.