Concepto 16114 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 1902) Impuestos Saludables - Requisitos previstos en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario (E.T.) para qu
Texto del documento
CONCEPTO 016114 int 1902 DE 2025
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuestos Saludables |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita precisar si los requisitos previstos en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario (E.T.) para que un producto se considere gravado con el Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con Alto Contenido de Azúcares Añadidos, Sodio o Grasas Saturadas (ICUI) deben cumplirse de manera conjunta (concomitante) o si, por el contrario, basta con que se acredite uno de ellos (alternativa).
3. Sobre el particular, este Despacho precisa:
3.1. El ICUI es un impuesto de naturaleza pigouviana[3] y monofásica[4] que se causa en la etapa de producción -por la venta, retiro de inventarios o actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso- y en la importación, cuyos responsables son los productores nacionales de los alimentos gravados y los importadores de estos[5].
3.2. Conforme el artículo 513-6 del E.T., estarán gravados con el ICUI aquellos productos alimenticios ultraprocesados que cumplan las siguientes condiciones[6]:
(i) Que se trate de un producto comestible, como lo señala el nombre del impuesto.
(ii) Que el producto esté clasificado en alguna de las partidas o subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 513-6 del E.T.
(iii) Que tenga la naturaleza de producto comestible ultraprocesado industrialmente[7], entendiéndose por tal aquel elaborado a partir de sustancias derivadas de alimentos o sintetizadas de fuentes orgánicas.
(iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: (a) sal o sodio, (b) azúcares y/o (c) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la ley[8].
3.3. La doctrina de esta entidad ha sostenido que el requisito relacionado con la adición de azúcares, sal/sodio y/o grasas saturadas no tiene carácter acumulativo –en tanto basta con que el producto contenga uno cualquiera de dichos componentes para efectos del ICUI, sin requerirse su concurrencia simultánea–[9]. Tratándose de los elementos estructurales previstos en el artículo 513-6 del E.T., estos sí deben cumplirse de manera conjunta[10].
3.4. Por lo tanto, los requisitos previstos en el artículo 513-6 del E.T., para que un producto se considere gravado con el ICUI deben verificarse de manera concurrente. La ausencia de cualquiera de los elementos descritos impide la configuración del hecho generador y, por tanto, excluye la procedencia del impuesto.
3.5. Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 1742 del 2020[11] fija en cabeza de la Subdirección de Técnica Aduanera la facultad de «interpretar las normas nacionales e internacionales en materia de clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera», así como «Expedir actos administrativos, de oficio o a petición de parte, en materia de clasificación arancelaria». Esto resulta relevante, en la medida en que la competencia de esta Subdirección se limita a la interpretación de las disposiciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
3.6. En ese sentido, para determinar de manera precisa y oficial la clasificación de mercancías en el Arancel del Aduanas, con el fin de establecer su eventual sujeción al ICUI, el interesado puede solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria, conforme lo señala el artículo 304 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 40 del Decreto 659 de 2024.
4. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. En la medida que busca «corregir la externalidad negativa derivada del consumo de estos bienes sobre la salud de la población a través de dos mecanismos: el desincentivo del consumo de los mismos y la generación de recursos públicos que contribuyan a financiar los requerimientos del sistema de salud derivados de enfermedades relacionadas» cfr. Gaceta del Congreso No. 917 de 2022)
4. Esto, porque recae en una sola fase o etapas del proceso de producción o comercialización del bien. Cfr. Numeral 5 del Concepto General sobre impuestos saludables No. 003744 de 2023.
5. Cfr. Numeral 2 ibidem.
6. Cfr. Numeral 1.1. ibidem.
7. En relación con este aspecto, debe considerarse la definición normativa de producto ultraprocesado contenida en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario, así como la interpretación técnica desarrollada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 3 de la Resolución 810 de 2021, o en la disposición que la modifique o sustituya. Cfr. Numeral 1.9. ibidem.
8. Al respecto, el inciso 2 del artículo 513-6 del E.T. establece una tabla nutricional con los valores que el producto alimenticio debe superar para estar gravado con el ICUI. En ese sentido, su parágrafo 1 señala la forma para calcular los porcentajes establecidos en la referida tabla.
9. Cfr. Numeral 1.2. ibidem.
10. Cfr. Concepto DIAN No. 005508 de 2024 y numerales 1.1. y 1.16. ibidem.
11. «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»