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Oficio 21775 de 2019 DIAN

(Aduanero) Condición excepcional de mercancías de características especiales o que tienen valor restringido para efectos de s

217752019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 21775 DE 2019

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Tema

Descriptores

Fuentes formales Artículo 736 del Decreto 1165 de 2019 y Artículo 672 de la                                            Resolución 000046 de 2019

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se solicita se defina el alcance del Oficio No. 100208221-000529 del 24 de abril de 2018, en relación con la siguiente conclusión:

"Como se observa, las normas objeto de análisis prevén, que se podrán entregar mercancías, en alguna de las formas de disposición previstas en la normatividad, a las mismas personas a quienes se íes aprehendió o al consignatario en el documento de transporte que ampara las mercancías, solamente en el caso, en que estas personas al momento de la importación, sean los titulares de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o sean los proveedores exclusivos en el territorio colombiano, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de la empresa importadora.

Por lo tanto, se concluye que, desde el momento de la introducción al territorio aduanero nacional, el usuario debe contar con la calidad correspondiente y en consecuencia se configura la condición excepcional de mercancías de características especiales o que tienen valor restringido para efectos de su disposición."

Lo anterior, por cuanto la peticionaria considera que el Oficio No.100208221-000529 del 24 de abril de 2018 dejó por fuera a las mercancías que tienen un registro público en el exterior, ejemplo, los vehículos que están registrados en países extranjeros y que, a su vez, ingresan al territorio aduanero nacional en virtud de una importación temporal para reexportación en el mismo estado.

De acuerdo con lo anterior, la peticionaria formula los siguientes interrogantes:

1. ¿Podría considerarse como condición especial para la devolución de vehículos al titular de un vehículo con domicilio en el extranjero y quien lo entrega en comodato para que ingrese al país bajo la modalidad de importación temporal para ser reexportado al país de origen?

2. ¿Existe algún acuerdo entre las administraciones aduaneras colombianas y peruanas para la devolución de vehículos decomisados?

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

En importante señalar que el Oficio No, 100208221-000529 del 24 de abril de 2018 se fundamentó en las disposiciones que a la fecha se encontraban vigentes, esto es, artículo 637 del Decreto 390 de 2016, reglamentado por el artículo 19 de la Resolución 042 de 2016.

Las anteriores disposiciones fueron sustituidas con la entrada en vigencia del artículo 736 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 672 de la Resolución Reglamentaria 000046 de 2019.

Para responder al primer punto consultado, el inciso 4 del artículo 736 del Decreto 1165 de 2019 establece que: "No se podrán entregar mercancías, bajo ninguna modalidad de disposición, a las personas a las cuales les fueron aprehendidas o a las que aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono, a menos que se trate de mercancías con características especiales o de mercado restringido, según lo previsto en el reglamento."

La anterior norma se encuentra reglamentada por el artículo 672 de la Resolución 000046 de 2019 al relacionar las mercancías que se consideran con características especiales o de mercado restringido.

Dentro de la relación efectuada en el artículo 672 de la Resolución 000046 de 2019 no quedo contemplada la situación planteada por la consultante en el interrogante No. 1, por lo que este Despacho no podría ampliar el alcance de la citada norma a otras situaciones no previstas expresamente en la misma.

Por lo tanto, se sugiere dirigir su petición a la Subdirección de Gestión Comercial para que previo el análisis que corresponda, determine sí habría lugar a incluir en el artículo 672 de la Resolución 000046 de 2019, la mercancía con las condiciones especiales objeto de su consulta.

Respecto al segundo punto de la solicitud de consulta, la DIAN no ha suscrito un acuerdo con la autoridad aduanera del Perú para regular el intercambio de vehículos aprehendidos.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - ''técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica