Concepto 30 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la solicitud de devolución de unos tributos aduaneros pagados con una declaración que obtuvo levant
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 30 DE 2007
(Abril 25)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D. C. 25 ABR. 2007
CONCEPTO No.530012- 00030
Doctora
BEATRIZ EUGENIA HERNANDEZ DE MARTINEZ
Defensora del Contribuyente y Usuario Aduanero
Carrera 6 No. 15 –32 Piso 4
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el número 000741 de 31/10/2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DEVOLUCION – TRAMITE
FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999, ARTS. 548 y 554 DECRETO 3215 DE 2003, ART. 3
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente la solicitud de devolución de unos tributos aduaneros pagados con una declaración que obtuvo levante y luego, en un control posterior es cancelado, si la devolución es solicitada después de ejecutoriada la resolución que ordena el decomiso de la mercancía?
TESIS JURIDICA
Cuando haya finalizado el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías mediante resolución de decomiso debidamente ejecutoriada, es procedente presentar solicitud de devolución los tributos aduaneros pagados con la declaración de importación cuya autorización de levante se dejó sin efectos.
INTERPRETACION JURIDICA
Inicialmente es necesario fijar los siguientes supuestos fácticos:
1. Se importó una mercancía y se presentó la declaración respectiva.
2. Se pagaron los tributos aduaneros correspondientes.
3. Se obtuvo autorización de levante de las mercancías.
4. La DIAN dejó sin efecto la autorización de levante y ordenó la aprehensión.
5. El procedimiento de definición de la situación jurídica culminó con el decomiso.
6. Al resolver el recurso de reconsideración la administración confirmó la decisión.
7. El acto administrativo quedó ejecutoriado y se agotó la vía gubernativa.
8. Se presentó una solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados.
Se trata de establecer si resulta procedente presentar solicitud de devolución de los dineros pagados por concepto de tributos aduaneros con la declaración de importación cuyo levante dejó sin efectos la administración cuando ha finalizado el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas con resolución de decomiso debidamente ejecutoriada.
La inquietud surge a raíz de la aplicación del Concepto 010 de 04 de mayo de 2006 proferido por esta oficina cuya tesis jurídica expresa: “No es procedente la devolución de tributos aduaneros pagados en declaraciones de importación cuya mercancía se encuentre involucrada en un procedimiento administrativo para la definición de su situación jurídica”.
La Argumentación jurídica de esta decisión se fundamenta en el hecho de que existe una prohibición expresa en el literal c) del articulo 554 del Decreto 2685 de 1999, que establece como causal para inadmitir la solicitud de devolución, el hecho de que frente a la mercancía declarada se hubiese iniciado procedimiento administrativo de definición de situación jurídica y se presenta la solicitud de devolución dentro del curso del proceso; situación fáctica distinta de la planteada en esta ocasión, en donde el procedimiento de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas finalizó con el decomiso y la solicitud de devolución se presenta una vez queda ejecutoriado el acto administrativo que lo ordenó.
El artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, lista los casos en los cuales es procedente la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso a saber:
“a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,
c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
Parágrafo 1°. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
Parágrafo 2º. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte” (Resaltado fuera de texto).
Cuando en razón de las actividades de control posterior la DIAN dejó sin efectos la autorización de levante y ordenó la aprehensión de las mercancías y su posterior decomiso mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, la situación enmarca en el literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, resaltado antes, toda vez que se presentó la Declaración de Importación, se pagaron los tributos aduaneros y la autorización de levante de las mercancías quedó sin efecto en virtud de la aprehensión y posterior decomiso ordenado por la DIAN.
En este punto es pertinente recordar que, sobre la naturaleza jurídica de la autorización de levante de las mercancías, este Despacho manifestó a través del Concepto 095 del 2 de octubre de 1996:
“El levante otorgado a las declaraciones de importación llene el efecto jurídico de una simple autorización, por lo cual no necesita ser revocado para sacarlo de la vida jurídica, pues simplemente puede ser cancelado”.
En el caso consultado, la solicitud se presenta una vez se ha resuelto el recurso de reconsideración, mediante resolución debidamente ejecutoriada en la que la administración confirma el decomiso de las mercancías, por lo que no resultan aplicables los supuestos normativos contenidos en el artículo 554 ibídem para inadmitir la solicitud de devolución.
De lo anterior se infieren dos situaciones:
Primera: si el procedimiento administrativo de definición de las situación jurídica de mercancías no ha concluido y se presenta solicitud de devolución, esta debe ser inadmitida en aplicación del literal c) del artículo 554 del Decreto 2685 de 1999. En este caso la inadmisión de la solicitud encuentra sentido toda vez que estando en curso el procedimiento no existe una decisión de la administración y eventualmente puede ordenarse la entrega de la mercancía, con lo cual la autorización de levante recobra validez jurídica.
Segunda: Cuando la solicitud de devolución se presenta una vez concluido tal procedimiento y la decisión de la administración consiste en decomisar las mercancías aprehendidas, en firme esta decisión, es procedente presentar la solicitud de devolución en aplicación del literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, la solicitud de devolución procede cuando se presentó la Declaración de Importación, se pagaron los tributos aduaneros y no se obtuvo la autorización el levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial.
El hecho de que la administración haya decidido cancelar la autorización de levante y el procedimiento de definición de situación jurídica haya finalizado con el decomiso, trae como consecuencia que se tenga una declaración sin levante y con tributos aduaneros pagados, situación fáctica que encaja en la causal de procedibilidad de la solicitud de devolución citada en el párrafo anterior.
En conclusión: Cuando haya finalizado el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías mediante resolución de decomiso debidamente ejecutoriada, es procedente presentar solicitud de devolución los tributos aduaneros pagados con la declaración de importación cuya autorización de levante se dejó sin efectos.
En los anteriores términos atendemos su solicitud, y le recordamos que la DIAN- Oficina Jurídica, con el fin de facilitar a los usuarios, contribuyentes y publico en general el acceso a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet: www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria,
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera