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Concepto 32 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable jurídicamente terminar una importación temporal de corto plazo sometiendo la mercancía a la modalidad

321997Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 32 DE 1997

(8 de julio)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR

IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO

IMPORTACION CON FRANQUICIA

TRATAMIENTO PREFERENCIAL DE LA UNIDAD DE DESARROLLO FRONTERIZO

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable jurídicamente terminar una importación temporal de corto plazo sometiendo la mercancía a la modalidad de importación con franquicia, invocando el tratamiento preferencial de la Unidad de Desarrollo Fronterizo?

TESIS JURIDICA

NO ES PROCEDENTE TERMINAR UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO, SOMETIENDO LA MERCANCÍA A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA, EN RAZÓN A QUE LOS EVENTOS PARA DAR POR TERMINADA LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO SON TAXATIVOS.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, establece los eventos que dan por terminada la importación temporal, así:

a) Reexportación de la mercancía;

b) Importación ordinaria;

c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de as obligaciones inherentes a la importación temporal;

d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,

e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.

Del artículo en mención tenemos que el cambio de modalidad de una importación de corto plazo por una con franquicia no está previsto como evento para dar por terminada dicha modalidad.

Por su parte, el artículo 6o del Decreto 1244 de 1996, “Por el cual se reglamentan las condiciones para la exención del pago de los gravámenes arancelarios en la importación de bienes de capital con destino a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo”, preceptúa:

“IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL- La importación de bienes de capital a que se refiere el art. 23 de la Ley 191 de 1995, deberá efectuarse por la modalidad de importación con franquicia prevista en el art. 35 del Decreto 1909/92 (se subraya).

A su vez el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, el cual define la: “IMPORTACION CON FRANQUICIA.- Como aquella importación que”, en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio…..” (se resalta).

La importación de bienes de capital que se destinen a las Unidades de Desarrollo Fronterizo, deben cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1244 de 1996, y declararlos bajo la modalidad de importación con franquicia tal como lo dispone el artículo 6o ibídem, quedando así la mercancía en disposición restringida, lo que significa que para su enajenación o cambio de destinación se debe modificar la modalidad pagando los respectivos tributos aduaneros.

De otra lado, es bueno resaltar que de acuerdo al Instructivo para diligenciar el formulario declaración de importación, la modalidad de importación temporal de corto plazo se declara bajo los códigos S100 o S200 según el caso, y si el importador decide terminarla bajo la modalidad ordinaria le corresponde los códigos C3–; mientras que la modalidad con franquicia se declara bajo los códigos C1–; C2–; C3– y C4–según sea el caso.

EVS/RML