Concepto 37 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente realizar operaciones de cabotaje desde el puerto libre de san andrés, providencia y santa catalina a
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE REALIZAR OPERACIONES DE CABOTAJE DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA A UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS Y DESDE ESTA AL PUERTO LIBRE?
Tesis jurídica
SI ES PROCEDENTE REALIZAR OPERACIONES DE CABOTAJE DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA A UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS Y DESDE ESTA AL PUERTO LIBRE.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 37 DE 2004
(jULIO 28)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE REALIZAR OPERACIONES DE CABOTAJE DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA A UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS Y DESDE ESTA AL PUERTO LIBRE? |
| Tesis Jurídica | SI ES PROCEDENTE REALIZAR OPERACIONES DE CABOTAJE DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA A UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS Y DESDE ESTA AL PUERTO LIBRE. |
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
OPERACION DE CABOTAJE
CODIGO CIVIL ARTICULO 27
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 382
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 412
El artículo 382 del Decreto 2685 de 1999, reza textualmente:
"ART. 382. - Aplicación del cabotaje para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo."
Toda vez que el artículo citado se refiere expresamente a mercancías con disposición restringida, se torna necesario delimitar el marco conceptual del mismo, repasando algunos conceptos básicos que permitan contextualizar de modo preciso el tema objeto de análisis.
En primer lugar, es pertinente recordar la definición de mercancía de disposición restringida, contenida en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:
"Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras."
.
De igual forma es necesario tener presente que, conforme con lo previsto en el articulo 412 ibídem, la importación de bienes al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se hace mediante el diligenciamiento y presentación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, la cual sólo causa un impuesto al consumo en favor del citado departamento, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF.
La norma anterior debe revisarse a la luz de lo previsto en el artículo 135 ejusdem según el cual:
"Importación con franquicia. Es aquella importación que en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio."Negrilla del Despacho)
Así las cosas, del análisis efectuado a las normas citadas, resulta evidente que las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran con las limitaciones propias de la mercancía en disposición restringida, connaturales a la importación con franquicia.
En este orden de ideas, se deriva lógicamente del simple análisis gramatical efectuado al texto del artículo 382 del Decreto 2685 de 1999, que las mercancías que se encuentran dentro del territorio insular del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en disposición restringida, como consecuencia de su importación con franquicia, pueden ser sometidas a la modalidad de cabotaje desde este al resto del territorio aduanero nacional y a su turno, mercancías que se encuentren en el resto del territorio aduanero nacional en disposición restringida, podrán ser objeto de la referida modalidad desde este al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Ahora bien, toda vez que la inquietud expuesta apunta a precisar la procedencia de la modalidad de cabotaje entre el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, se genera como consecuencia lógica la necesidad de aclarar si dentro de la acepción "resto del territorio aduanero nacional" se encuentran comprendidas las zonas francas.
Es así como, para efectos de dilucidar la inquietud anterior, resulta imperativo revisar lo que la normatividad aduanera define como territorio aduanero nacional.
En efecto, el Decreto 2685 de 1999 define textualmente la expresión Territorio aduanero nacional, en los siguientes términos:
"Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales." (Negrilla del Despacho)
Obsérvese que la definición no excluye conceptos como Puerto Libre o Zonas Francas, razón por la cual, aplicando el precepto de interpretación legislativa que pregona que allí en donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo, (C. C. art. 27), resulta, forzoso colegir que una zona franca hace parte del territorio aduanero nacional para todos los efectos contemplados en la normatividad aduanera.
Es claro para este despacho el tratamiento especial que contiene la normativa aduanera vigente, en materia de importaciones y exportaciones de bienes desde y hacia zona franca; sin embargo, es pertinente precisar que este tratamiento se aplica fundamentalmente para efectos impositivos y de control aduanero, razón por la cual, el hecho de que la introducción o salida de bienes desde o hacia zonas francas se considere exportación o importación, según el caso, no puede conducir a colegir válidamente que por este simple hecho no hagan parte del territorio aduanero nacional, toda vez que se encuentran inmersas dentro de la definición que de este hace la normatividad aduanera.
Así las cosas, resulta evidente, como corolario lógico de lo expuesto, la procedencia de realizar operaciones de cabotaje desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y desde esta al puerto libre
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| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE EL REINGRESO A ZONA FRANCA DE MERCANCÍA QUE FUE IMPORTADA AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA CON EL PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO ESTABLECIDO PARA SU IMPORTACIÓN? |
| Tesis Jurídica | SI ES PROCEDENTE EL REINGRESO A ZONA FRANCA DE MERCANCÍA IMPORTADA AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA CON EL PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO ESTABLECIDO PARA SU IMPORTACIÓN. |
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
MERCANCIA - REINGRESO
CODIGO CIVIL ARTICULO 30
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 137
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 396
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 411
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 412
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 422
DECRETO 577 DE 2002
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 392
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 397
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 398
El Decreto 2685 de 1999, al definir la importación en su artículo primero, prescribe que además de entenderse esta como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, también se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en el mismo decreto.
Ahora bien, el artículo 411 ibídem, establece que se podrán importar toda clase de mercancías al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, excepto armas, estupefacientes, productos precursores de estupefacientes, las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
Estas importaciones están libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, el cual será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para los efectos anteriores, señala el artículo 412 ejusdem, que se deberá diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dispone igualmente la norma citada que no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
Como la importación de las mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se efectúa bajo la modalidad de franquicia, en virtud de la norma citada en el aparte anterior, estas se encuentran dentro de este territorio con las limitaciones propias de la mercancía en disposición restringida, connaturales a esta modalidad de importación tal como se deriva de la definición contenida en el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, toda vez que la inquietud expuesta apunta a determinar si puede ser objeto de introducción a zona franca, una mercancía introducida previamente desde la misma, bajo la modalidad de importación con franquicia, al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos para su importación, es pertinente recordar lo siguiente:
En primer término, encontramos que dentro de la definición de exportación contenida en el artículo 1o, del Decreto 2685 de 1999 "También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el presente decreto"
Acorde con lo anterior, el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 dispone que se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la zona franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario. Para ello se requiere la presentación de la solicitud de autorización de embarque y de la declaración de exportación.
Señala igualmente que las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
Por último, dispone la norma en comento que "La introducción en el mismo estado a una zona franca industrial de bienes y servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación."
Por su parte, el artículo 422 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3o, del decreto 577 de 2002 reza textualmente:
"Exportaciones de mercancías. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación, o de procesamiento industrial."
Así las cosas, el texto de las normas citadas conduce a colegir lo siguiente:
La normatividad aduanera dispone que la salida de mercancÝas desde el territorio aduanero nacional a una zona franca industrial de bienes y de servicios es considerada una exportaci¾n, siempre y cuando se haga en los tÚrminos previstos en el Decreto 2685 de 1999.
Para que la introducci¾n a zona franca sea considerada una exportaci¾n para efectos de los beneficios e incentivos tributarios, es necesario que se trate de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposici¾n, siempre y cuando dicha mercancÝa sea efectivamente recibida por el usuario.
La norma aduanera establece de manera expresa que no se considera exportación "Lantroducción en el mismo estado a una zona franca industrial de bienes y servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país".
Ahora bien, la norma citada en el aparte precedente, hace referencia a la introducción de mercancías en libre disposición, concepto que no engloba aquellas mercancías que se encuentran en disposición restringida como consecuencia de su introducción al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo la modalidad de franquicia.
Cabe precisar al respecto que, el hecho de que el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999 establezca como forma de terminación de la modalidad de importación con franquicia, mecanismos exclusivamente orientados a dejar la mercancía en libre disposición dentro del territorio aduanero nacional, mediante la modificación de la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, no puede conducir a colegir válidamente la imposibilidad de concluir esta modalidad mediante su exportación o su introducción a zona franca, toda vez que este mecanismo no se encuentra expresamente prohibido por el legislador, debiendo aplicarse en consecuencia el método sistemático de interpretación contemplado por el artículo 30 de nuestra codificación civil, en los siguientes términos:
"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."
Así las cosas, es forzoso inferir como corolario lógico de lo expuesto, la perfecta viabilidad de introducir a zona franca, mercancía importada al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo la modalidad de franquicia, sin que esta introducción pueda ser considerada como exportación para los efectos de los beneficios e incentivos tributarios por efectuarse su introducción en el mismo estado en que fue importada.