Oficio 176 de 2015 DIAN
(Tributario) ¿Existe o no limitación, para hacer entrega de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas a la Unidad Admi
Texto del documento
OFICIO 176 DE 2015
(25 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208 – 0176
Bogotá, D.C., 25 FEB. 2015
Ref.: Radicado 1111 del 12/09/2014
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Nos permitimos dar respuesta a su solicitud de concepto en el sentido de informarle si existe o no limitación, para hacer entrega de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones conforme al requerimiento 2-2014-007830 del 27/08/2014 dirigido al Director de la DIAN por parte de dicha entidad.
El derecho a la intimidad en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su sustrato en el artículo 15 constitucional, el cual señala lo siguiente:
ART. 15 CP. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
El último inciso menciona la faceta del derecho a la intimidad, en cuanto a los efectos tributarios o judiciales de los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, señalando que podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley.
En tal sentido, este concepto se emitirá, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, teniendo en cuenta la norma constitucional, la regulación legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-489 de 1995 y la doctrina de la DIAN.
Se tratara separadamente de la declaración de renta y de la declaración de bienes y rentas, en consideración a la naturaleza jurídica distinta de los mismos:
1) Declaración de Renta:
La declaración de renta es un documento que de acuerdo con el artículo 583 ET tiene el carácter de información reservada, salvo dos excepciones previstas en la norma: 1) En los procesos penales cuando la autoridad lo decrete como prueba y 2) Para fines del control al lavado de activos.
También se encuentra prevista la posibilidad de intercambiar, entre el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales, datos de los contribuyentes o copia de investigaciones existentes, para efectos de liquidación y control de impuestos; asimismo, de levantar la reserva de las declaraciones en relación con aportes parafiscales. (Arts. 585 y 587 ET).
De otra parte, la ley ha impuesto la obligación de suministrar información relacionada con aspectos tributarios de los contribuyentes a diversas entidades, como es el caso de las entidades financieras, las bolsas de valores, las cámaras de comercio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las notarías, etc. (Arts. 623, 624, 625, 627 y 629 ET).
Por último, la norma especial que faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a solicitar determinada información a personas, entidades, contribuyentes y no contribuyentes; es el artículo 631 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-489-95, sobre los límites del legislador en la regulación del levantamiento de la reserva, el derecho a la intimidad económica y su balance con el debido proceso, declaró inexequible la expresión "penales" contenida en el inciso segundo del artículo 583 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales. Expresó que la reserva de los documentos privados es una garantía constitucional del derecho fundamental a la intimidad y su levantamiento marca los límites constitucionales de éste derecho.
Para establecer la viabilidad de la solicitud presentada por el ITRC, la faceta del derecho fundamental a la intimidad que nos interesa, del artículo 215 CP, es el derecho a la intimidad económica, el cual fue definido por la Corte en la precitada sentencia, de la siguiente manera:
“La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental.
La DIAN por su parte, en el concepto 022841 de Abril 18 de 2002, se pronunció sobre la reserva de las declaraciones tributarias como a continuación se transcribe:
“(...) Los artículos 583, 693 y 849-4 del Estatuto Tributario ordenan la reserva tanto de las declaraciones tributarias como de las actuaciones que adelante la Administración en las etapas de determinación, discusión y de cobro del impuesto. Esta reserva garantiza a los contribuyentes la confidencialidad de sus informaciones consignadas en las declaraciones tributarias, y facilita el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. Con todo, los artículos 583, 585, 693-1 señalan claramente en qué procesos y actuaciones, a petición del juez o del encargado de la investigación, podrá la DIAN suministrar copia de las declaraciones.
En lo que se refiere a la reserva de la información contenida en los estados de cuenta de los contribuyentes no existe norma que la consagre en forma expresa. Sin embargo la DIAN tiene presente que respecto a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) existe jurisprudencia en el sentido de que, si bien la ley no ha consagrado la reserva de dicha información, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho a la intimidad personal, es claro que si la Administración pone a disposición de otra persona la información que contienen dichos documentos, se vulnera el precepto constitucional, por cuanto de esa manera se ponen en circulación datos que solo deben conocer las autoridades tributarias.
Así las cosas en desarrollo de los principios mencionados anteriormente, se concluye que los estados de cuenta están protegidos por la reserva tributaria. (...)”
2) Declaración de bienes y rentas:
La declaración de bienes y rentas por su parte, es un documento de naturaleza jurídica diferente a la de la declaración de renta. Tiene su origen en la Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. Constituye un requisito para la posesión y. desempeño de cargos públicos, que consiste en que el aspirante presente y actualice una declaración que contenga como mínimo la información señalada en el artículo 14 de la Ley 190 de 1995, el cual establece:
Artículo 14°.- La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información.
1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio permanente.
2. Nombre y documento de identidad, del cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad
3. Relación de ingresos del último año.
4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.
5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.
6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.
7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, o sociedad de hecho entre compañeros permanentes,
8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y
9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.
Dado que no existen normas que regulen el carácter reservado de la declaración juramentada de bienes y rentas, la Dirección de Gestión Jurídica procederá a emitir concepto con base en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal del derecho a la intimidad, fundamentalmente el derecho a la intimidad económica.
3) Conclusión:
Teniendo en cuenta que la declaración de bienes y rentas contiene información intima de la persona y su familia, la Dirección de Gestión Jurídica considera que se trata de un documento con carácter de información reservada. Siguiendo las directrices anteriormente expuestas, su levantamiento debe enmarcarse dentro de los límites constitucionales de “...el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso -en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas-, que explícita o implícitamente se haga en la ley...” el cual según lo afirmado en la sentencia C-489 de 1995, “debe inspirarse en los principios y valores constitucionales”.
El requerimiento número 2-2014-007830 del 27/08/2014, mediante el cual la Directora General de la UAE- ITRC solicitó al Director General las Declaraciones juramentadas de Bienes y Rentas de los servidores pertenecientes al nivel Directivo y Asesor correspondientes al año 2011, tiene como base legal la siguiente atribución concedida mediante decreto al Director General del ITRC.
El artículo 3o del Decreto 0985 de 2012 dispone:
Decreto 0985 de 2012
por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales
"ARTÍCULO TERCERO. Funciones del Director General. Serán funciones del Director General:
14. Fiscalizar las declaraciones de renta y trámites aduaneros de los servidores públicos pertenecientes al nivel directivo y asesor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual ejercerá las atribuciones legales previstas en las disposiciones tributarias y aduaneras.”
De una parte, la función de fiscalización que el Decreto atribuye al Director General del ITRC recae sobre las declaraciones de renta y no sobre las declaraciones juramentadas de bienes y rentas.
Aplicando el principio general de interpretación jurídica conforme al cual, "donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo” este despacho considera que la función de fiscalización dada por vía de decreto al director del ITRC se encuentra restringida a la declaración de renta y no puede extenderse por vía de interpretación a la declaración de bienes y rentas.
De otra parte, de la lectura de la disposición se observa que la acción de fiscalizar quedó enmarcada en las atribuciones legales previstas en las disposiciones tributarias y aduaneras, por lo que se concluye que las solicitudes que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones realice en cumplimiento del artículo 4o del Decreto 0985 de 2012 deben soportarse en los mismos principios que se soporta el levantamiento de reserva en materia tributaria sin que se desborden los límites constitucionales y legales.
En conclusión, la solicitud presentada por el ITRC al Director General de la DIAN sobre las declaraciones juramentadas de bienes y rentas correspondientes al año 2011 no es viable jurídicamente porque vulnera el derecho a la intimidad económica de quien presentó la declaración.
No obstante, cuando se adelanten investigaciones de carácter particular contra funcionarios, la declaración juramentada de bienes y rentas podrá solicitarse para ser utilizada para “los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”, tal y como lo estipula el inciso 4o del artículo 122 de la Constitución Política.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica