Concepto 18198 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 2156) Tratamiento tributario aplicable a las diferencias mínimas derivadas del redondeo en pagos efectuados e
Texto del documento
CONCEPTO 018198 int 2156 DE 2025
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a la consulta de la referencia mediante la cual se solicita precisar el tratamiento tributario aplicable a las diferencias mínimas derivadas del redondeo en pagos efectuados en efectivo, así como la forma en que dichas diferencias deben reflejarse en la expedición de la factura electrónica, a continuación, nuestros comentarios.
3. De manera preliminar, es pertinente señalar que, mediante la Circular Externa 007 de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio impartió instrucciones relacionadas con la disponibilidad de vueltas exactas en las transacciones comerciales, señalando que es un derecho del consumidor recibir el cambio correcto y, correlativamente, una obligación del establecimiento de comercio contar con las denominaciones necesarias para tal fin.
4. Ahora bien, en lo que respecta al tratamiento tributario de las diferencias mínimas derivadas del redondeo, debe indicarse que, cuando dichas sumas representan un valor efectivamente percibido por el contribuyente y son susceptibles de generar un incremento en su patrimonio, estas deben ser tratadas como ingresos gravados, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
“Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”
5. En consecuencia, las sumas percibidas por concepto de redondeo, en la medida en que no se encuentren expresamente excluidas y cumplan con el criterio de realización, deben ser consideradas como ingresos gravados.
6. No obstante lo anterior, en lo que concierne a la facturación electrónica del dinero recibido a título de cambio no entregado al consumidor, el Concepto No. 018368 del 11 de noviembre de 2025 precisó:
“Los montos entregados al vendedor (facturador) por el adquirente (cliente) en virtud del redondeo del cambio no constituyen precio ni contraprestación derivada de la venta de bienes o la prestación de servicios, tales recursos corresponden a un acto de mera liberalidad del adquirente, cuyo beneficiario es un tercero ajeno a la operación de compraventa. En consecuencia, estos valores no forman parte de la operación de venta del bien, su recepción no constituye ingreso propio para el vendedor que recauda los fondos para un tercero y no debe facturarse.
Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023 compilado en el artículo 1.5.1.2.2.1 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025 Única en materia Tributaria, el cual establece que la factura electrónica debe contener el valor total de la operación, entendido exclusivamente como el valor de venta del bien o servicio objeto de la transacción.
La doctrina vigente[1] precisa que la factura electrónica es el documento que soporta operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, razón por la cual no procede incorporar en ella conceptos que no modifiquen el valor de la operación ni correspondan a transferencias económicas propias de la actividad comercial.
En consecuencia, el valor donado mediante el redondeo del cambio no debe ser incluido en la factura electrónica de venta, por no constituir componente del precio ni ajuste de este. Tampoco procede la generación de notas débito o crédito, en tanto no existe modificación de la operación previamente facturada.”
7. En conclusión, el redondeo del cambio derivado de pagos en efectivo no debe ser incluido ni reflejado en la factura electrónica de venta, en la medida en que no corresponde a una operación de venta de bienes ni a la prestación de un servicio.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.