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Oficio 26119 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿La Resolución 055 de 2017 es aplicable a los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y o

261192018Tributario
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OFICIO 26119 DE 2018

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100014922 del 16/05/2018

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Dirección absolver la consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Se solicita reconsideración del Oficio 00102 de 12 de febrero de 2018, en particular que se precise que la Resolución 055 de 2017 que fija el trámite para obtener autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros de títulos con intereses y/o descuentos, resulta igualmente aplicable a los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, lo anterior, se fundamenta asegurando que existe una remisión del artículo 2 del Decreto 1737 de 1999, compilado en el artículo 1.2.4.2.75 del Decreto 1625 de 2016, compilado en el 1.2.1.2.43 del mismo Decreto 1625 de 2016.

Frente al asunto corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones modificar los actos administrativos por medio de concepto o dar alcance a su contenido, establecer procedimientos o requisitos particulares en relación con las actuaciones que son tramitadas competencia de otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en I mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Sobre el tema es necesario reiterar que el artículo 1.2.4.2.55 del Decreto 1625 de 2016 "Ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo, consagra el tratamiento tributario eje esta clase de contratos. Dicha disposición se encuentra ubicada en el Capítulo 2 "Retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros", del título 4 "Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario". Pero ello no implica que se trate del mismo tema, o que por esta clasificación los ingresos provenientes de este tipo de contrato se consideren ingresos financieros.

Ahora bien, la Resolución 055 de 2017 "Por la cual se establecen los requisitos para obtener autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros y se adopta el trámite correspondiente para su aprobación," como su nombre lo dice, se refiere a los rendimientos financieros, dentro del cual no deben entenderse incluidos los contratos forward, futuros y operaciones a plazo que trata el artículo 1.2.4.2.55 del Decreto 1625 de 2016, pues, se insiste, estos a pesar de que se encuentran en el mismo capítulo, reglamentan un tema muy especial.

Con el fin de analizar si debe ser objeto de reconsiderar el oficio 102 del 2018 emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, se trae a colación los siguientes artículos del Decreto 1625 de 2016, así:

Artículo 1.2.4.2.43. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, son agentes autorretenedores:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

Parágrafo 1o. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN determinará los requisitos y condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros.

Parágrafo 2°. Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros.

(Art. 38, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del V de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarías. Art. 45, Decreto 700 de 1997. Eliminado el literal b) de este artículo, renumerados los literales y ajustado el texto del parágrafo primero)

Artículo 1.2.4.2.44. Otorgamiento de la calidad de autorretenedor. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea títulos de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicación al mecanismo de autorretención, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a ios intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el día inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el mecanismo de autorretención sobre los rendimientos.

Artículo 1.2.4.2.74. Autorretención y retención en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir del 07 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre v cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.

Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una Bolsa.

(Art. 1, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art. 5, Decreto 1737 de 1999)

Artículo 1.2.4.2.75. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega de activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente Decreto.

(Art. 2, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art. 5, Decreto 1737 de 1999)

De acuerdo con lo transcrito y subrayado en especial el artículo 1.2.4.2.75 para efectos de la autorretención en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, se considera que son los mismos agentes autorretenedores previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente Decreto; es decir, los agentes autorretenedores sobre los rendimientos financieros, entre los cuales se encuentran los demás contribuyentes de renta y complementarios autorizados de acuerdo con el paragrafo 1 y 2 del artículo citado.

Lo anterior significa que quien ostenta la calidad de agente de autorretención de ingresos financieros se considera agente de autorretención de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero.

En los anteriores términos se reconsidera el oficio 100208221-000102 del 12 de febrero de 2018, expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - “Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica