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Oficio 5884 de 2020 DIAN

(Aduanero) Sanciones Aduaneras

58842020Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 5884 DE 2020

(marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores Sanciones Aduaneras
Fuentes FormalesDECRETO 1932 DE 2015
LEY 1943 DE 2018 ART 102
DECRETO 872 DE 2019 ART 2

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

¿Sí con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y su Decreto Reglamentario 872 de 2019, en consonancia con la Ley 1819 de 2016 y el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, es aplicable el principio de favorabilidad al proceso de cobro coactivo que adelanta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con un mandamiento ejecutivo originado por el acto administrativo proferido por la DIAN mediante el cual se impuso sanción a una sociedad de comercialización internacional por haber incurrido en la infracción del numeral 2.2. del articulo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 ?

La anterior consulta obedece a la solicitud efectuada el 27 de junio de 2019 por la sociedad comercializadora internacional ante dicho Ministerio, sobre la aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, y la acreditación del comprobante de pago de la sanción que nos ocupa, reducida al cincuenta por ciento (50%).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

I. Consideraciones preliminares

La Ley 1943 de 2018, en su artículo 102, consagró el principio de favorabilidad en etapa de cobro. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y en su parte resolutiva dispuso:

"TERCERO.- DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas."

II. Consideraciones en relación con la consulta

En primer lugar, es preciso señalar que a raíz del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1292 de 2015, le correspondió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantar el proceso de cobro a la sociedad comercializadora internacional de la sanción impuesta por la DIAN a través de la Resolución No. 2794 del 4 de noviembre de 2015.

En segundo lugar, el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y su parágrafo 1, faculta únicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a los entes territoriales para aplicar dentro del proceso de cobro, el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los términos y condiciones allí previstas.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 872 de 2019, reglamentario del artículo 102 de la citada ley, el cual fue incorporado al Decreto 1625 de 2016, dispuso en el artículo 1.6.2.8.5, que las obligaciones sobre las cuales es aplicable el principio de favorabilidad, corresponde a aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a 28 de diciembre de 2018, presten mérito ejecutivo, conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Con el Oficio 004676 de 2019 este Despacho aclaró que:

" (...) 4. La sanción tributaria objeto del beneficio debe estar dentro de las que fueron objeto de reducción en la Ley 1819 de 2016, es decir, no aplica la norma para las exceptuadas, tales como las consagradas en los artículos 674,675, 676 y 676-1 del ET.

5. Podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de la Ley 1943 de 2018."

En cuarto lugar, en lo que respecta a las obligaciones fiscales que presten mérito ejecutivo, este Despacho igualmente aclaró con el Oficio No. 017180 de 2019, que:

"...Entonces la exigencia legal se contrae a las obligaciones respecto de las cuales ya la entidad ha iniciado las acciones del proceso de cobro. El mero hecho de prestar “mérito ejecutivo” en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, es decir contener una obligación expresa, clara y exigible, no basta por si solo para la aplicación de esta figura de aplicación temporal."

En quinto lugar, en lo que concierne a uno de los requisitos que se deben cumplir para que proceda la aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, el numeral 1 del artículo 1.6.2.8.6. del Decreto 1625 de 2016, dispuso que la solicitud escrita que presente el interesado ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio, debía realizarse a más tardar el día 28 de junio de 2019.

Con todo lo expuesto, y frente al caso objeto de la consulta, se desprenden las siguientes conclusiones: (i) no procede la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 a las infracciones aduaneras del Decreto 2685 de 1999 o a las que actualmente se encuentran contempladas en el Decreto 1165 de 2019, por cuanto éstas no son sanciones tributarias a las que hace referencia las disposiciones citadas y (ii) la ley objeto de examen, no faculta a otras entidades estatales para aplicar el principio de favorabilidad con fundamento en el artículo 102, solamente están facultados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los entes territoriales.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

DECRETO 1932 DE 2015 LEY 1943 DE 2018 ART 102 DECRETO 872 DE 2019 ART 2

Descriptores

Sanciones Aduaneras