Concepto 2 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Puede una compañía operadora portuaria cuyo objeto social es el de ocuparse del manejo, almacenamiento y control
Problema jurídico
PUEDE UNA COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA CUYO OBJETO SOCIAL ES EL DE OCUPARSE DEL MANEJO, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE CAFÉ DE EXPORTACIÓN EN PUERTOS, CONSTITUIRSE COMO SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
Tesis jurídica
UNA COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA NO PUEDE CONSTITUIRSE COMO SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, EN RAZÓN A QUE CUMPLE FUNCIONES DE ALMACENAMIENTO AUTORIZADA POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES QUE LA INHABILITAN PARA ACTUAR EN LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 2 DE 2005
(Marzo 8)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | PUEDE UNA COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA CUYO OBJETO SOCIAL ES EL DE OCUPARSE DEL MANEJO, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE CAFÉ DE EXPORTACIÓN EN PUERTOS, CONSTITUIRSE COMO SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. |
| Tesis Jurídica | UNA COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA NO PUEDE CONSTITUIRSE COMO SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, EN RAZÓN A QUE CUMPLE FUNCIONES DE ALMACENAMIENTO AUTORIZADA POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES QUE LA INHABILITAN PARA ACTUAR EN LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. |
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - INCOMPATIBILIDADES
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 10
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 13
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 47
La Oficina Jurídica de la Entidad mediante el Concepto Nº 038 del 16 de abril de 1996 resolvió un asunto similar al consultado, empero como dicho pronunciamiento fue suscrito con base en la legislación anterior al Decreto 2685 de 1999, es preciso verificar su vigencia a la luz de la nueva normatividad. Sin embargo se advierte que, los presupuestos jurídicos allí esbozados tienen validez por cuanto las disposiciones legales que sirvieron de fundamento en esa oportunidad fueron retomadas en igual sentido por la nueva legislación.
El referido concepto indica:
"La intermediación aduanera entendida como la actividad de naturaleza mercantil y de servicio para actuar ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en los regímenes aduaneros de importación, exportación y tránsito aduanero y en los procedimientos inherentes a la operación aduanera, se encuentra regulado por el Decreto 2532 de 1994 y las normas que lo modifican y adicionan.
Dicha normatividad señala en el artículo 3o quienes pueden actuar como sujetos ante la Administración, estableciendo en primer lugar, a los importadores y exportadores en forma personal y directa.
En el literal b) ejusdem se establece la figura de los usuarios aduaneros permanentes representados por las personas jurídicas que por el volumen de sus operaciones, o por la importancia en el movimiento de las importaciones y exportaciones, o las Sociedades que efectúan programas o contratos bajo los sistemas especiales de importación-exportación Plan Vallejo, y por último las sociedades de transporte, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califica y reconoce como tales para actuar en los regímenes de importación, exportación o tránsito aduanero.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera de que trata el literal c) del artículo 3o ibídem establece que pueden constituirse como Sociedades de Intermediación Aduanera, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos señalados en las normas que lo reglamentan.
En la consulta objeto de estudio, la Sociedad portuaria cumple dentro de su objeto social funciones de cargue, descargue, almacenamiento, embalaje y entrega al naviero del café de exportación.
Sobre este aspecto el artículo 4o del Decreto 2532 de 1994 determina el objeto social de las Sociedades de Intermediación Aduanera, consagrando en forma expresa en el inciso tercero la prohibición para la Sociedad de Intermediación Aduanera de ejercer funciones de depósito, en los siguientes términos:
" Bajo ninguna circunstancia podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías." (negrillas fuera de texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta que las sociedades portuarias ejercen dentro de sus actividades funciones de almacenamiento debe entenderse inhabilitada para constituirse como Sociedad de Intermediación Aduanera por cuanto las normas consagran de manera expresa que la función de almacenamiento o depósito es incompatible con el objeto de las Sociedades de Intermediación Aduanera, salvo cuando se trate de Almacenes Generales de Depósito en las condiciones que fijó el Decreto 197 de 1995 en el artículo 11 que establece textualmente:
" Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin que para ello deban constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellas, y siempre y cuando hubieren acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las Sociedades de Intermediación Aduanera".
Lo anterior explica que en materia de intermediación aduanera la legislación permitió que los Almacenes Generales de Depósito ejerzan la actividad de intermediación aduanera respecto de las mercancías de procedencia extranjera que vengan consignadas al Almacén General de Depósito.
De igual modo, las normas vigentes en materia de habilitación de depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, incorporadas en el Decreto 1285 de 1995 establece dentro de los requisitos para la habilitación de depósitos en el numeral 5° del artículo 4o lo siguiente:
" 5. El depósito habilitado no podrá ser transportador de carga, ni consolidador o desconsolidador de carga ni sociedad de intermediación aduanera en los términos previstos en el artículo 11o del Decreto 197 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 3o del Decreto 2532 de 1994." (subrayado fuera de texto)
Lo anterior significa que los depósitos autorizados por la DIAN no pueden actuar como Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo lo previsto para los Almacenes Generales de Depósito antes mencionado."
Tal como se puede apreciar, la intermediación aduanera, entendida como una actividad de naturaleza mercantil y de servicio se encontraba regulada por el Decreto 2532 de 1994, tal y como ahora se define en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, y se establece y regula a partir del articulo 10 y s.s., ibídem.
En efecto, el artículo 10 citado, modificado por el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, establece:
"Artículo 10. Declarantes.
Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.
Los Almacenes Generales de Depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las Sociedades de Intermediación Aduanera".
De igual manera, en el artículo 13, ejusdem, se indica que la Intermediación Aduanera, tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior.
A su turno, el artículo 14 de la misma normatividad, establece que las Sociedades de Intermediación Aduanera son personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la intermediación aduanera y el artículo 15, establece que, " La Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de Intermediación Aduanera... y que "Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación y desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías." (se subraya)
De otra parte, la normatividad que se cita en el Concepto 038 de 1996, relacionada con los Almacenes Generales de Depósito fue recogida en términos similares por el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo indicado en el Parágrafo del artículo 47, ibídem, por lo que lo expuesto en tal concepto sobre dichas personas jurídicas, sigue siendo jurídicamente válido.
En conclusión, una compañía operadora portuaria no puede constituirse como Sociedad de Intermediación Aduanera, en razón a que cumple funciones de almacenamiento autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que la inhabilitan para actuar en la actividad de intermediación aduanera.