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Concepto 37 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Por la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, es posible ingresar una mercancía de diferente mode

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 37 DE 2000

(Marzo 17)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA

PROBLEMA JURIDICO

¿Por la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, es posible ingresar una mercancía de diferente modelo, serie y de mayor valor a la reexportada, pero que ejecuta las misma funciones, reliquidando los nuevos derechos y abonando los que ya se habían cancelado?

TESIS

NO ES POSIBLE QUE POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, SE INGRESE UNA MERCANCÍA DE MAYOR VALOR A LA REEXPORTADA, RELIQUIDANDO LOS NUEVOS DERECHOS Y ABONANDO LOS QUE YA SE HABÍAN CANCELADO, AÚN CUANDO EJECUTE LAS MISMA FUNCIONES.

INTERPRETACION

El Artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, consagra dentro de las modalidades de importación, la importación en cumplimiento de garantía

A su vez, el artículo 38 ibídem, establece cuatro requisitos para que se aplique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, sin causación de tributos aduaneros a saber:

- Declaración de exportación que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importará posteriormente bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía,

- Garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancí a, la cual debe encontrarse vigente en la fecha de su exportación,

- Documento de transporte de la exportación.

- Que la declaración de importación en cumplimiento de garantía se presente dentro de los dos años siguientes a la exportación de la mercancía que será objeto de reparación o reemplazo.

Ahora bien, esta oficina mediante el concepto jurídico 143 de 1995, aclaro lo que debe entenderse por mercancía idéntica o equivalente, concepto que me permito transcribir, por ser la doctrina vigente sobre el tema.

"...TESIS

Para efectos de la importación en cumplimiento de garantía se entiende por mercancía idéntica aquella que es la que se exporto para efectos de su reparación en el exterior y por mercancía equivalente aquella que siendo importada en reemplazo de otra que resulto averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, tiene igual valor, estimación, potencia y eficacia que la que sustituye, y por lo tanto su clasificación arancelaria debe coincidir con la de esta.

INTERPRETACION JURIDICA

La importación en cumplimiento de garantía se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 1909 de 1992, que dice:

"Artículo 38. Importación en cumplimiento de garantí;a.

Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior o reemplace otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32 los siguientes documentos:

a) Declaración de exportación que contengan los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;

(...)" En el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, Aristos, editorial Ramón Sopena S.A., Barcelona 1980, se define:

EQUIVALENCIA: f. Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas.//"

Por otra parte la regla de interpretación contenida en el artí culo 28 del Código Civil preceptúa que "las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; (...)".

Según lo anterior se establece:

1. Que la importación en cumplimiento de garantía puede tener origen en dos situaciones distintas a saber:

Cuando la mercancía inicialmente importada fue exportada con el fin de ser reparada en el exterior, caso en el cual existirá identidad entre la exportada y la importada en cumplimiento de garantía, por lo cual habrá también identidad en la clasificación arancelaria de la que se exporta con la que posteriormente se importe.

Cuando la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía no es la misma que se exportó, sino otra equivalente que la reemplaza.

2. En el segundo supuesto, es decir cuando existe equivalencia entre la mercancía exportada y la importada en cumplimiento de garantía, tal equivalencia debe entenderse según el alcance que le otorga el mismo artículo, es decir, entendiendo que está última tiene la virtud de reemplazar otra que resultó averiada, defectuosa o impropia para los fines que se importó, de tal manera que tal equivalencia supone que la mercancía de reemplazo sirva para cumplir los mismos fines de la que sustituye o aquellos para los cuales fue inicialmente importada, además del sentido gramatical de la expresión, según el cual, entre las dos mercancías debe existir igual valor, igual estimación e igual potencia o eficacia.

Ello significa que atendido el criterio de equivalencia como anteriormente se expuso, es decir, identidad de dos objetos en cuanto a valor, estimació n, potencia y eficacia, los mismos deben clasificar por igual subpartida arancelaria.

Se concluye entonces que tratándose de importaciones en cumplimiento de garantía se entiende por mercancía idéntica aquella que es la que se exportó para efectos de su reparación en el exterior y por mercancía equivalente aquella que siendo importada en reemplazo de otra que resultó averiada, defectuosa o impropia para el fin que fué importada, tiene igual valor, estimación, potencia o eficacia que la que sustituye, y por lo tanto su clasificación arancelaria coincide con la de ésta. "

La importación en cumplimiento de garantía es una de las modalidades de importación que consagra el Artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, el cual también dispone en el último inciso:

"A las modalidades de importación se aplicaran las disposiciones contempladas para la importación ordinaria con las excepciones que se señalan para cada modalidad en este Decreto".

El artículo 38 del Decreto 1909 de 1992 establece cuatro requisitos básicos para que sea viable la posibilidad de aplicar la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, sin causación de tributos aduaneros a saber:

- Declaración de exportación que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importará posteriormente bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía,

- Garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual debe encontrarse vigente en la fecha de su exportación,

- Documento de transporte de la exportación.

- Que la declaración de importación en cumplimiento de garantía se presente dentro de los dos años siguientes a la exportación de la mercancía que será objeto de reparación o reemplazo.

La legislación aduanera es clara y perentoria al exigir que la importación en cumplimiento de garantía debe ir precedida de la exportación de las mercancías que serán reparadas o reemplazadas en el exterior en cumplimiento de una garantía que ampara la calidad y/o correcto funcionamiento de las mercancías objeto de importación. (Se subraya).

Es decir, que mientras las mercancías inicialmente importadas no hayan sido objeto de exportación previa, no podrán importarse las que reemplazarán a las inicialmente importadas; pues como se deduce del contenido de las exigencias legales, al momento de hacer uso de la modalidad de importación en cumplimiento de garantía debe existir tal documento y aportarse en caso que la mercancía sea objeto de inspección aduanera. Igualmente deberá tenerse como documento soporte de la declaración de importación.

Se concluye de todo lo anterior que, de optarse por la destrucción, de la mercancía el importador no podrá hacer uso de la modalidad aquí tantas veces referida; pues es totalmente improcedente desde el punto de vista de la legislación aduanera y del control a las importaciones"

De lo anterior se observa que entre los requisitos para que proceda la importación en cumplimiento de garantía, se exige que haya plena equivalencia ( concepto en el cual entre otros aspectos se hace referencia al valor de la mercancía entre la mercancía) que se reexporta, debe corresponder con la que posteriormente se importa en cumplimiento de garantía, equivalencia que se extiende al valor de la mercancía, por lo cual el valor de la mercancía reexportada, debe corresponder con el valor de la mercancía que se esta importando por esta modalidad, por lo cual no es posible que por la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, se ingrese una mercancía de diferente modelo, serie y de mayor valor a la reexportada, aún cuando ejecute las misma funciones.

Respecto a su segunda consulta de si es posible que de acuerdo al Decreto 1740/91 artículo 214, la DIAN antes de ordenar la aprehensión y la efectividad de la garantía cuando hay incumplimiento en el pago de la cuotas en la importación temporal a largo plazo, me permito indica lo siguiente:

El Decreto 1740 de 1991 2666841991, modifico el artículo 214 del Decreto 2666 de 1984 el cual a la fecha se encuentra vigente, norma que a su vez y en correlación con las demás que rigen en la actualidad ha sido interpretada por esta oficina, mediante el concepto jurídico 073 de 1993 y el problema jurídico 6 del Concepto 001 de 1999 de lo cuales envío copia por ser la doctrina vigente sobre el tema, indicá ndose entre otros aspectos que las autoridades aduaneras no pueden ordenar de oficio la tramitación de la declaración de importación para dar por terminada la modalidad de importación temporal de largo plazo cuando no hay pago oportuno de las cuotas y conminar al importador a cancelar dentro de los 5 días siguientes,

AUC/JGC