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Concepto 28051 de 1993 DIAN

(Tributario) Devolución de los dineros por retención en la fuente efectuada en razón del pago de aportes con inmuebles de pro

280511993Tributario
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CONCEPTO 28051

NOVIEMBRE 19 DE 1993

APORTE DE INMUEBLES

Procede la devolución de los dineros por retención en la fuente efectuada en razón del pago de aportes con inmuebles de propiedad de los socios de una sociedad en comandita.

Para resolver se considera:

De acuerdo a los artículos 2081 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, las sociedades no nacen a la vida jurídica sin aportes efectivos de todos y cada uno de los asociados, constituyéndose en una de las condiciones de existencia del contrato de sociedad.

El aporte entendido como toda prestación de algo que tenga valor de uso y valor de cambio, dado o hecho por los asociados en favor de la compañía, es decir la prestación que hace el asociado para integrar el capital social y cuyo pago suele ser un acto ulterior al nacimiento de la obligación contraída por el asociado aunque en algunas sociedades se exige la liberación total de las cuotas o el abono de por lo menos la tercera parte del valor de cada acción que se suscribe. La obligación de dar que surge para el asociado que aporta bienes en general, se lleva a cabo a través de su entrega o cumplimiento en el lugar, forma y tiempo estipulados.

Ahora bien, establece el inciso 1o del artículo 398 del Estatuto Tributario como sometidos a retención en la fuente, los ingresos obtenidos por las personas naturales en la enajenación de activos fijos, equivalente al 1% del valor de la enajenación. Retención que podrá ser objeto de disminución, cuando el activo fijo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, adquirido con anterioridad al 1o de enero de 1987, en un 10% por cada año de antigüedad en la adquisición, de tal manera que si fue adquirido antes del 1o de enero de 1978, no habrá lugar a la retención. (Artículo 399 del Estatuto Tributario).

De otra parte, prescribe el artículo 9o del Decreto 2509 de 1985:

“Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos deberán cancelar a título de retención, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el notario...” (Se subraya).

En este orden de ideas, entendida la enajenación como el acto por el cual se transfiere, transmite o traspasa o otra persona el derecho de dominio o propiedad sobre un bien mueble o inmueble, tratándose del aporte de bienes inmuebles por parte de una persona natural en la constitución de una sociedad; con tal acto se configura la transferencia de dominio a título de dación en pago, en consecuencia dará lugar a la retención en la fuente, en virtud de la obligación adquirida por el contrato de sociedad.

Por lo anterior se modifica el concepto No. 25738 de octubre 31 de 1989.

EZdeB/MBS.