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Oficio 1618 de 2017 DIAN

(Aduanero) Descripción de Mercancías

16182017Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 1618 DE 2017

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000339 del 28/07/2017

TemaAduanas
Descriptores Descripción de Mercancías
Fuentes formalesArtículos 3o y 674 del Decreto 390 de 2016, Artículo 502 del numeral 1.30 del Decreto 2585 de 1999, Artículo 26 de la Resolución 026 de 2016, Artículo 153-1 de la Resolución 4240 de 2000 y Resolución 057 de 2015

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

La peticionaria solicita se le indique sí se configura la causal de aprehensión del numeral 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 cuando en control posterior se encuentra la mercancía sujeta a descripciones mínimas:

Cuando la marca de la mercancía inspeccionada no coincide con la declarada y no cuenta con serial toda vez que en la resolución de descripciones mínimas no lo exige para la subpartida arancelaria a la que la misma clasifica.

Cuando la mercancía inspeccionada no cuenta con marca, ni serial y en la resolución de descripciones mínimas lo exige para la subpartida arancelaria a la que la misma clasifica.

En primer lugar debe advertirse que la solicitud de concepto que se formulen ante la Dirección de Gestión Jurídica deben efectuarse a través de los Directores (as) de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Resolución 204 del 23 de octubre de 2014 mediante la cual fue adoptado el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso que nos ocupa este Despacho advierte que la solicitud de concepto no fue elevada directamente por la Directora de la Seccional de Buenaventura, así como se observa que con los Oficios 11266 y 23038, ambos del 2017, este Despacho dio respuesta al tema que ahora ocupa nuestra atención.

Sin embargo, este Despacho nuevamente efectuará un análisis del mismo, con las siguientes consideraciones:

Teniendo en cuenta que el artículo 3o del Decreto 390 de 2016 entró a regir quince (15) días comunes después de la publicación del citado decreto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 674 ibídem, este Despacho procede a realizar el análisis con base en las definiciones de "descripción errada o incompleta" y "mercancía diferente” previstas en el Decreto 390 de 2016.

Con la definición de "descripción errada o incompleta" que trae el Decreto 390 de 2016, no se aprehende por errores u omisiones parciales en la descripción de las mercancías o deficiencias en la descripción de las mercancías en las declaraciones aduaneras de importación o facturas de nacionalización distintas al serial. En este evento se permitirá su corrección, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente.

Con la noción de "mercancía diferente" del Decreto 390 de 2016 se busca que la aprehensión y el decomiso de las mercancías correspondan a casos de mercancías de distinta naturaleza y no por errores de descripción. De esta manera la DIAN podrá focalizar sus esfuerzos de control previo, simultáneo o posterior en la identificación de los hechos que realmente son constitutivos de contrabando.

Dicho en otras palabras, los errores de descripción, por sí mismos, no constituyen causal de aprehensión; a menos que esos errores estén conduciendo a la descripción de otra mercancía.

A continuación se resumen los cambios introducidos por el Decreto 350 de 2016 respecto del concepto de "mercancía diferente" frente a lo que ya se había incorporado con el Decreto 993 de 2015:

1. La definición que trajo el Decreto 390 de 2016 incluyó el concepto de mercancía presentada.

2. Se precisa la definición que traía el Decreto 993 de 2013 sobre mercancía diferente, al eliminar "cambio de naturaleza" y reemplazarla por "mercancía de distinta naturaleza".

3. Hace parte de mercancía diferente, la mercancía que aun siendo de la misma naturaleza presenta error u omisión en el serial, sin perjuicio de que pueda ser aclarada a través del análisis integral.

4. Se cambia la denominación "descripción parcial o incompleta" por "descripción errada o incompleta " de la mercancía.

Estos son los cambios al concepto de descripción errada o incompleta de la mercancía con el Decreto 390 de 2016 frente a lo que ya contemplaba el Decreto 993 de 2013:

1. El error u omisión en la marca, no da lugar a que se trate de "mercancía diferente"

2. Cuando la descripción de la mercancía se encuentre sujeta a marca y/o serial y el error se presenta en el serial, se considerará mercancía diferente, sin perjuicio del análisis integral.

3. Estando la mercancía sujeta a marca y/o serial y el error u omisión se presenta únicamente en la marca, se trata de descripción errada o incompleta.

4. Cuando la mercancía no se encuentra sujeta a serial sino a marca, y se presenta un error u omisión en la marca, no se considera mercancía diferente, toda vez que se encuentra dentro de la noción de descripción errada o incompleta.

5. Cuando la mercancía se encuentra sujeta a serial y no a marca, y se presenta un error u omisión en el serial, se considera mercancía diferente, sin perjuicio del análisis integral.

De otra parte, respecto a la aplicación de la causal 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el Oficio 11266 de 2017 se pronunció en el siguiente sentido: "Por lo anterior, este despacho concluye, que haciendo una lectura armónica de las normas, la causal de aprehensión del numeral 1.30 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, solo se aplica cuando la mercancía estando sujeta a marca y a serial, se advierta error en el serial, y por lo tanto cuando el error se advierta en la marca no abra (sic) lugar a aplicar la medida cautelar de aprehensión, sino a seguir el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Resolución 064 de 2016, en el cual se permite la corrección de la declaración para subsanar la descripción de la mercancía, en el presente caso de la marca y solo en el caso en que no se dé cumplimiento a ello, procedería la aplicación de la causal de aprehensión".

De igual forma en el Oficio 23038 de 2017, este Despacho reiteró respecto de la aplicación de la causal 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que si bien la marca hace parte de la descripción "no determina que se trate de una mercancía diferente, razón por la cual, la omisión o error en la marca, debe tener el tratamiento de descripción errada o incompleta y por ello, tanto la lectura del numeral 4o. del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 vigente a la fecha, como la lectura, del artículo 26 de la Resolución 064 de 2016, según corresponda, deben realizarse en armonía y de conformidad con las definiciones antes transcritas, permitiendo que se subsane el error u omisión de la marca, y en caso de incumplimiento si proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ".

Así las cosas, cuando el error u omisión se presenta en la marca, la causal de aprehensión se configura de manera subsidiaria, toda vez que la norma aduanera le permite al interesado corregir el error u omisión de la marca de la declaración aduanera inicial, y si no lo hace dentro del plazo legalmente establecido, se configura la causal de aprehensión del 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Tratándose de errores en el serial, la causal de aprehensión del numeral 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 aplica de manera directa, por cuanto dicho error conlleva a que la misma se considere mercancía diferente.

Lo anteriores conceptos de mercancía diferente o de descripción errada o incompleta también aplican cuando las mercancías están sujetas a descripciones mínimas:

1. La Resolución 057 de 2015 sobre descripciones mínimas tiene un considerando en el siguiente sentido: Que el artículo 3o del Decreto 4406 de 2004 estableció que las declaraciones de importación que se presenten ante la autoridad aduanera deberán observar las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de las normas que sobre descripciones en las declaraciones de importación profiera la DIAN.

2. El parágrafo 4 del artículo 1o de la Resolución 057 de 2015 señala que: " Los ejemplos citados en las descripciones exigidas, tiene un carácter orientativo e ilustrativo, ya que cada mercancía debe ser descrita de acuerdo a sus particularidades".

3. También precisa el artículo 153-1 de la Resolución 4240 de 2000 que: En las descripciones que contempla la Resolución 057 de 2015 para el universo arancelario se encuentra el término 'producto' que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.

Estando la mercancía sujeta al cumplimiento de descripciones mínimas en la que se exige las marcas y/o seriales, o a la marca o el serial para establecer si se configura de manera directa o subsidiaria la causal de aprehensión del numeral 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, debe aplicarse los conceptos de mercancía diferente o descripción errada o incompleta del artículo 3o del Decreto 390 de 2016.

Para establecer si la mercancía declarada o inspeccionada es de distinta naturaleza, deberá acudirse al 'producto' que trae la Resolución 057 de 2015 con el objeto de ubicar la mercancía en su sentido general a la denominación común de la misma, el cual no es taxativo, sino orientativo e ilustrativo.

Con base en lo anteriormente expuesto se entra a responder las preguntas Nos. 1 y 2 formuladas por el peticionario.

Pregunta No. 1.

Se responde en forma negativa, por cuanto el error u omisión en la marca se considera descripción errada o incompleta, salvo que el interesado no corrija la declaración aduanera de importación dentro del plazo legal establecido en el artículo 26 de la Resolución 064 de 2016 y en consecuencia, se configura de manera subsidiaria, la causal de aprehensión del 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Pregunta No. 2.

Se aplica de manera directa la causal de aprehensión del numeral 1.30 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 cuando el error u omisión se presenta en el serial y no logra aclararse con el análisis integral.

Respecto al error u omisión cometido en la marca le aplica la respuesta del punto No. 1.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica", dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina