Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 902061 de 2020 DIAN

(Aduanero) Importación Temporal Términos Supensión de términos

9020612020Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 902061 DE 2020

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresImportación Temporal Términos
Supensión de términos
Fuentes FormalesRESOLUCIÓN 22 DE 2020
RESOLUCIÓN 30 DE 2020 ART 8
RESOLUCIÓN 55 DE 2020 ART 2  
DECRETO 1165 DE 2019

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

1. Antes de entrar a realizar el análisis y respuesta a su solicitud, este Despacho resalta que el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el contenido de las peticiones, y en el numeral 2, establece: “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.”

Por lo anterior, y dado que no es la primera vez que se reciben peticiones de la empresa Aeromarítimo en estas condiciones, este Despacho resalta que es necesario cumplir con la anterior disposición normativa.

2. Se observa que su petición trata de un caso particular y concreto, sobre el cual este Despacho no puede pronunciarse, por cuanto no es una solicitud de interpretación de la normativa, sino de estudio y aplicación de las disposiciones expedidas por la autoridad aduanera, función propia de las agencias de aduanas, como expertos y auxiliares de la función aduanera.

3. Por lo anterior, y respecto a la suspensión de términos en las importaciones temporales, este Despacho se limitará a interpretar las normas pertinentes para que el peticionario realice el análisis y aplicación respectiva frente a la situación particular, así:

a) El Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció en su artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, las autoridades indicadas en el artículo 1 de ese decreto legislativo tienen la posibilidad de suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, afectando así todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

b) A su vez, la DIAN expidió las resoluciones Nro. 000022 del 19 de marzo de 2020, y la 000030 de 29 de marzo de 2020. Esta última, en su artículo 8 al texto dispuso «(^) suspender hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria»

c) En materia aduanera, el parágrafo tercero del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020 y sus modificaciones establecen de manera expresa las excepciones de la suspensión y en ninguna de ellas se encuentran las actuaciones administrativas relacionadas con la importación temporal.

Posteriormente, mediante Resolución 0055 de 2020 se levanta a partir del 2 de Junio de 2020, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8 de la Resolución 00030 del 29 de marzo de 2020 y sus modificaciones, salvo las excepciones previstas en el artículo 2 de la mencionada resolución, dentro de la cuales se encuentra la siguiente: “El término de permanencia de las mercancías bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado que hayan cumplido su plazo de permanencia en el territorio nacional, durante el término del estado de emergencia sanitaria siempre y cuando puedan demostrar la imposibilidad de reexportar la mercancía ante la Dirección Seccional por donde se pretenda reexportar ”. ( subrayado es nuestro).

Por lo tanto se concluye, que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 0022 de 2020 y hasta el 1 de junio de 2020, los términos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una importación temporal estaban suspendidos. A partir del 2 de junio de 2020, estas actuaciones deben surtirse en su integridad en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 055 de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

RESOLUCIÓN 22 DE 2020 RESOLUCIÓN 30 DE 2020 ART 8 RESOLUCIÓN 55 DE 2020 ART 2 DECRETO 1165 DE 2019

Descriptores

Importación Temporal TérminosSupensión de términos