Concepto 141 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable presentar declaración de corrección de una declaración de importación que fue presentada en una Admin
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 141 DE 1995
(Septiembre 18)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable presentar declaración de corrección de una declaración de importación que fue presentada en una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que no tiene jurisdicción en el lugar donde se encuentra alma cenada la mercancía?
TESIS JURIDICA
SI ES VIABLE PRESENTAR DECLARACION DE CORRECCION DE UNA DECLARACION DE IMPORTACION QUE FUE PRESENTADA EN UNA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES QUE NO TIENE JURISDICCION EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA MERCANCIA.
DESCRIPTORES
DECLARACION DE CORRECCION-Lugar de presentación
(N.A. Se refiere a la viabilidad de presentar la Declaración de Corrección, cuando la Declaración de Importación fue presentada en un lugar que no tiene jurisdicción)
INTERPRETACION JURIDICA
La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones deberá efectuarse en los Bancos y Entidades Financieras autorizados para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que estén ubicados dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, o en la cual se tramitará la importación cuando se trate de declaración anticipada, según el artículo 24 del Decreto 1909 de 1992.
En concordancia con la anterior disposición se contempló en el literal b) del artículo 30 del mismo ordenamiento como causal de rechazo del levante, la presentación de la declaración de importación en lugar diferente a la jurisdicción aduanera de la mercancía, lo cual adicionalmente conlleva la consecuencia descrita en el literal a) del artículo 27 ibídem, es decir la falta de efecto de una declaración de importación en la cual no conste la autorización de levante de la mercancía.
Por otra parte, la corrección de la declaración de importación está con sagrada en el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, en los siguientes términos:
“Artículo 59. Declaración de corrección.
El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar.
(…..)
PARÁGRAFO: No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros”.
En la Resolución 1318 de 1994, por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1909 de 1992, sobre la declaración de corrección se prescribe el siguiente procedimiento:
“ARTICULO 3º. DECLARACIONES DE CORRECCION: Cuando la Declaración de Corrección esté precedida de una Declaración Anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la Administración la incorporará al sistema, verificará las causales de rechazo y si se cumplen los requisitos y condiciones previstos en el Decreto 1909 de 1992, autorizará el levante de la mercancía.
La Declaración Anterior, de conformidad con el literal a) del Artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, sólo surtirá efecto como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora. De tal circunstancia se dejará constancia, estampando sobre ella un sello con la siguiente leyenda: “De conformidad con el literal a) del Artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, ésta declaración sólo tiene efecto como recibo de pago de la declaración de corrección No.––––de fecha–– y No. de levante–––– de fecha–––– Nombre, firma y sello del funcionario de la División Operativa”.
(...)”
Como claramente se desprende de las anteriores disposiciones no existe prohibición que impida corregir una declaración de importación cuyo levante fue rechazado por haberse presentado en una jurisdicción aduanera distinta de la mercancía. Tal situación no fue contemplada entre los eventos excluidos expresamente en el parágrafo del artículo 59 precitado; la corrección se concibe precisamente para posibilitar al importador subsanar aquellos errores, que no estando expresamente excluidos hayan ocasionado el rechazo del levante; además la declaración de corrección se sujeta de nuevo a la verificación de las causales de rechazo del levante.
YHA/EVS/CVC