Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 26739 de 2002 DIAN

(Tributario) ¿Pueden ser embargadas las cuentas de un minicipio, para hacer efectivo el pago de las obligaciones a su cargo por

267392002Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 26739

6 de mayo de 2002

TEMA: BIENES INEMBARGABLES

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Pueden ser embargadas las cuentas de un municipio, para hacer efectivo el pago de las obligaciones a su cargo por concepto de impuestos adeudados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

TESIS JURÍDICA: SÍ PUEDEN SER EMBARGADAS LAS CUENTAS DE UN MUNICIPIO, PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS ADEUDADOS A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 111 de 1996, que compila las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto, dispone en el artículo 19:

“Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.”

“No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetaran en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

“Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4o del título XII de la Constitución Política.”

“Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo so pena de mala conducta.”

Los artículos 336 y siguientes de la Constitución Política se refieren a la distribución de recursos, y dentro del mismo a las cesiones y participaciones de los entes territoriales, que según la disposición transcrita son inembargables.

El artículo 684 del Código de Procedimiento Civil que es la norma general que trata sobre los bienes inembargables, además de los que así se consideran en leyes especiales señala como tales:

1. Los de uso público.

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de estos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio lo presten particulares podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.

4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por Salarios, prestaciones e indemnización sociales.

5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas.

La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

6. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

7. Los uniformes y equipos de los militares.

8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.

9. Los bienes destinados al culto religioso.

10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.

11. Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.

12. Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.

13. Los objetos que se posean fiduciariamente.

14. Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación (C.N., art. 309; C.C., art. 1677).

Con respecto a la inembargabilidad de los bienes que pertenecen a las entidades territoriales de la jurisprudencia proferida se deduce que el principio de la inembargabililidad con respecto a los municipios no es absoluto. En la Sentencia No. 18844 de Febrero 22 de 2001, una de las últimas, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sostuvo:

“En este campo el principio de la inembargabilidad de los bienes de los departamentos y municipios no es tan rígido, tal como da a entender el artículo 684 del Código de procedimiento Civil, en armonía con los artículos 336 y 513 del mismo código. Así mientras la ley no disponga otra cosa, se aplicará a nivel Seccional en lo pertinente, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

“Se tiene entonces que el principio legal de inembargabilidad que prevé el estatuto orgánico del presupuesto (D. 111/96, art. 19, inc. 1o) para ciertos bienes, derechos y recursos de propiedad de los órganos que conforman el presupuesto general de la nación, no se extienden a las entidades territoriales y sus organismos descentralizados”.

“Por consiguiente tales bienes son por regla general embargables. Serán inembargables en principio, en los términos indicados en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (en particular los nums, 2o, 3o, 4o y 7o), que establecen lo siguiente:

“…..”.

En cuanto a los supuestos de inembargabilidad en la misma sentencia se manifestó que la carga de la prueba respecto de la característica de inembargabilidad de los bienes de las entidades territoriales recae en la Administración Local, o lo que es lo mismo, el desembargo de los bienes de propiedad de la entidad ejecutada, en este caso la entidad territorial procede cuando ésta demuestra la ocurrencia de alguno de los eventos que prevé la ley, para que los bienes sean inembargables.

Es así como la Administración Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el pago de las deudas fiscales, aun en contra de los intereses de los entes territoriales correspondiendo a éstos, probar que los bienes, derechos, cuentas, etc., se encuentran amparadas por la constitución o la ley con el beneficio de la inembargabilidad.

Con respecto a las obligaciones tributarias de los municipios, se remite el Concepto No 028381 de Octubre 19 de 1999.

CTOR/AHBE