Concepto 30990 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Están obligados a presentar las declaraciones tributarias de retención en la fuente firmadas por contador públ
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 30990 DE 1999
(octubre 26)
Diario oficial No 43.767, de 4 de noviembre de 1999
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Señora
YOLANDA URIBE DE CESPEDES
Tesorera General
Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Carrera 7 No. 40-53 Piso 7
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta 048714 de julio 26 de 1999
Tema: Procedimiento
Subtema: Firma declaraciones por contador en entidades del orden distrital
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1o. de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en tal sentido se resuelve su consulta.
Problema jurídico
¿Están obligados a presentar las declaraciones tributarias de retención en la fuente firmadas por contador público las entidades del orden distrital?
Tesis
No se encuentran obligadas a presentar las declaraciones de retención en la fuente firmadas por contador los establecimientos públicos del orden distrital.
Interpretación jurídica
De conformidad con el artículo 605 del Estatuto Tributario, los agentes de retención se encuentran obligados a presentar declaración por cada mes de las retenciones efectuadas de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
El artículo 368 ibídem señala que son agentes de retención las entidades de derecho público, entendiendo por tales la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público central o seccional (se exceptúan las empresas de economía mixta y las empresas industriales y comerciales).
Para efectos de un manejo administrativo se han descentralizado competencias, que puede ser territorial o por región, o por servicios. Esta última da origen a las llamadas entidades descentralizadas.
En Colombia la ley ha establecido dos grandes categorías de entidades descentralizadas:
Directas
Indirectas
Las directas se han clasificado en tres clases, lo cual opera en el orden nacional, departamental y municipal:
1. Establecimientos Públicos.
2. Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
3. Sociedades de Economía Mixta.
4. Departamentos Administrativos.
5. Superintendencias.
Las indirectas se forman al asociarse las directas o estas con alguna entidad central.
Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público.
Las características de los establecimientos públicos son:
Requieren creación legal o autorización de la ley. La ley los crea directamente o autoriza al Ejecutivo para que lo haga.
Asumen o reciben funciones principalmente administrativas, lo cual significa que pueden tener otra, que generalmente es la de prestación de servicios públicos, servicios sociales o la de atender actividades comerciales o industriales, separada o conjuntamente.
Están sometidos a las reglas del derecho público, específicamente del administrativo, en cuanto a su estructura, su organización, su funcionamiento, su actividad, su control.
Tienen personería jurídica que es pública, porque como entidades descentralizadas constituyen desprendimientos de la administración estatal central.
Gozan de autonomía, que es tanto administrativa como financiera, para auto-normatizarse estableciendo reglamentaciones internas y obteniendo la aplicación del patrimonio a los fines de su específica actividad.
Tienen patrimonio propio e independiente, diferente al de la Administración Central, afectando exclusivamente al servicio que atiende.
Están sometidos al control de tutela de la Administración Central.
Además, los establecimientos públicos como organismos administrativos tienen los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, los cuales se extienden a los establecimientos públicos del orden departamental, municipal y distrital.
En materia fiscal tenemos el artículo 582 del Estatuto Tributario que señala:
"Las declaraciones tributarias que deben presentar la Nación, los departamentos, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán la firma de contador o revisor fiscal".
De las consideraciones expuestas y las normas transcritas se observa que las declaraciones tributarias que presenten la Nación, los departamentos, los municipios, distritos y sus establecimientos públicos no se requiere la firma de contador público o revisor fiscal y en relación con las declaraciones de retención en la fuente pueden ser firmadas por el pagador o quien haga sus veces (numeral 4 del artículo 606 de la normatividad fiscal), circunstancia que no da lugar a que se dé por no presentada la declaración de acuerdo a la causal prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario (no estar firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar), por ser una excepción que contempla en forma taxativa la legislación tributaria para estas entidades.
Ahora bien, si la Universidad Francisco José de Caldas es un establecimiento público del orden distrital, las declaraciones de retención en la fuente no requieren firma de contador público y además pueden ser firmadas por el pagador o quien haga sus veces (no por el representante legal) por expresa autorización de la ley.
En los anteriores términos damos por absuelta su consulta y se revoca el Concepto 091660 de noviembre 30 de 1998.
Atentamente,
La Jefa División Normativa y Doctrina Tributaria,
YOLANDA GRANADOS PICÓN.