Concepto 11019 de 2019 DIAN
(Tributario) (Int 1155) Impuesto sobre las ventas IVA - Impuesto a las ventas - Impuesto sobre la renta y complementarios - Serv
Texto del documento
CONCEPTO 011019 int 1155 DE 2019
(mayo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Tema Impuesto a las ventas Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas - Arrendamiento Financiero |
| Fuentes Formales | Artículo 127-1 del Estatuto Tributario Artículo 420 del Estatuto Tributario Artículo 476 del Estatuto Tributario Artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 Concepto No. 30990 del 27 de diciembre de 2018 |
Extracto
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulte planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes de situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100018879 del 22 de febrero de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la que se solicita resolver varias inquietudes relacionadas con la exclusión del impuesto sobre las ventas ("IVA") establecida en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario ("E.T."), modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, en el caso de los servicios prestados por una compañía del sector real – esto es, no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera-que cumple con uno o varios supuestos del artículo 127-1 del E. T. para ser considerado como arrendamiento financiero (leasing) para efectos fiscales.
En atención a sus inquietudes: se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Sin perjuicio de las medidas que pueda y deba tomar la Superintendencia Financiera y demás entidades facultadas para el efecto, las cuales no son objeto de esta consulta, cuando una entidad que no es objeto de vigilancia por la Superintendencia Financiera desarrolla una operación que califica como arrendamiento financiero a la luz del artículo 127-1 del E.T., ¿el canon que se cobra al arrendatario estaría excluido de IVA en virtud del numeral 16 del artículo 476 del E. T.?
1.1. La exclusión de IVA en arrendamiento financiero (ieasing) incluida en el numeral 16 del artículo 476 del E. T. no establece ningún requisito respecto a la calidad del arrendador: para su procedencia
1.2. En esta medida, es posible reconocer que la exclusión de IVA en el arrendamiento financiero (leasing) es aplicable tanto en los casos que el arrendador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera como en los que no.
1.3. Por otro lado, es necesario resaltar que la exclusión del IVA en el arrendamiento financiero es aplicable sobre la parte del canon correspondiente a los intereses o costo financiero y no sobre lo correspondiente al abono de capital, siempre y cuando el bien objeto del leasing sea un bien gravado con IVA en los términos del literal a) del artículo 420 del ET.
1.4. Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 16 del artículo 476 del E. T. establece que la exclusión aplica sobre
"Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing). "
1.5. En esta medida, consideramos que el tratamiento de la exclusión de IVA recae sobre los intereses y rendimientos financieros por: i) operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 477 del E, T. y ii) el arrendamiento financiero (leasing).
1.6. En conclusión, consideramos que la exclusión de IVA establecida en el numeral 16 del artículo 476 del E.T. aplica, en el caso del arrendamiento financiero (leasing) sobre la parte del canon correspondiente a intereses y no sobre la del abono a capital.
2. ¿La exclusión contenida en el numeral 16 del artículo 476 del E. T. es de carácter objetivo o subjetivo?
2.1. La exclusión contenida en el numeral 16 dei articufo 476 del E: T. es carácter objetivo.
2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la exclusión de la referencia aplica según:.;naturaleza del servicio prestado (arrendamiento financiero leasing) y no la persona Gentidad que lo realiza.
2.3. Adicionalmente, la exclusión de IVA en el arrendamiento financiero (leasing) incluida en el numeral 16 del artículo 476 del E.T no establece ningún requisito: respecto a la calidad del arrendador, para su procedencia, por Io cual no sería posible, establecer que la aplicación de la exclusión es de carácter subjetiva.
3. ¿En línea con lo señalado en la pregunta anterior cuanto a da calificación de las exclusiones del IVA como objetivas o subjetivas, existe clasificación especial en la legislación tributaria que los prestadores de servicios de arrendamiento financiero (leasing) deben cumplir para que la exclusión prevista el numeral del artículo 476 del ET sea aplicable?
3.1. No existe ninguna clasificación especial en la legislación tributaria donde se establezca que los prestadores de servicios de arrendamiento financiero (leasing) deben cumplir para que aplique la exclusión prevista en el numeral 16 del artículo 476 del E. T.
4. Si la respuesta a al numeral 2 de este documento es que la exclusión prevista en el numeral 16 del artículo 476 del ET. es de carácter subjetivo, favor si los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito únicamente están excluidos de IVA si el acreedor es una entidad financiera, teniendo cuenta que el numeral 16 del artículo 476 del E.T. excluye estas operaciones IVA en mismos términos que lo hace para el arrendamiento financiero (leasing)
4.1. Ver respuestas en los numerales 2.1 - y 22. y 2.3, de este documento,
5. Teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 127-1 del ET, establece la definición tributaria del término "arrendamiento financiero o leasing” ¿para efectos de la exclusión del IVA contenida en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto tributario debe tenerse en cuenta la definición de "arrendamiento financiero o lesasing contenida en el artículo 127-1 del E.T?
5.1. La definición de arrendamiento financiero incluida en el artículo 127-1 del E.T. debe tenerse en cuenta para efectos de la aplicación de la exclusión de IVA establecida en el numeral del artículo 476 E.T,
5.2. Sin embargo, es necesario precisar que la exclusión del IVA en el arrendamiento financiero es aplicable sobre la parte del canon correspondiente a los intereses o costo financiero y no sobre lo correspondiente al abono de capital, siempre y cuando el bien objeto del leasing sea un bien gravado con IVA en los términos del literal a) del artículo 420 del E.T
6. En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea que la definición que se debe tener en cuenta para fines de lo dispuesto en el numeral del artículo 476 del ET. no es la contenida en el artículo 127-1 del E.T., solicito se indique en qué criterio de interpretación se basa la Subdirección para desconocer ylo inaplicar una definición legal específica para efectos fiscales, que de hecho está contenida en el mismo cuerpo normativos esto es, el E.T.
6.1. Ver respuestas en los numerales 5,1. y 5.2. de este documento.
7. En caso en que la respuesta al punto 1 de este documento sea que los servicios estarían gravados, esto es, que no será aplicable la exclusión contenida en el numeral 16 del artículo 476 del E.T., por favor indicar cuál sería la base gravable del impuesto en este caso, es decir, (i) el valor total del pago mensual (canon total) o (ii) la parte del canon que corresponde al ingreso del arrendador que en los términos del artículo 127-1 del E,T, es el componente financiero. Se pregunta lo anterior, teniendo en cuenta que en una parte de los pagos mensuales calificaría como abono a capital y, por ende, no encuadraría dentro de la definición de servicios en materia del IVA en los términos del artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016.
7.1. Según lo mencionado en los puntos 1.3. y 5.2 de este docunnent0f es necesario resaltar que la exclusión del IVA en el arrendamiento financiero es aplicable sobre la parte del canon correspondiente a los intereses o costo financiero.
7.2. Por lo cual es necesario precisar que el literal a) del artículo 420 del E, T, establece que el IVA se aplicara en la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos,
7.3. Así mismo, es necesario precisar que el artículo 421 del E, T, considera que el concepto de "ventas" para efectos del IVA corresponde a:
"Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en la literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros (...)"
7.4. En este sentido, es posible considerar que el valor de canon correspondiente al abono a capital será utilizado para el reconocimiento de la transferencia del bien objeto de] arrendamiento operativo (leasing) dentro de los activos del arrendador.
7.5. Por lo anterior, es posible considerar que el valor del canon correspondiente a abono de capital será la base gravable para determinar el IVA en los casos en que los bienes objeto del leasing sean bienes gravados en los términos del artículo 420 del E. T.
8. En criterio de esta Subdirección, sin perjuicio de las medidas que pueda y deba tomar la Superintendencia Financiera y demás entidades facultadas para el efecto, las cuales no son objeto de esta consulta, cuando una entidad que no es objeto de vigilancia de la Superintendencia Financiera desarrolla una operación que califica como arrendamiento financiero a la luz del artículo 127-1 del E. T., ¿debe esta compañía dar el tratamiento fiscal de arrendamiento financiero (leasing) a la operación para efectos del impuesto sobre la renta? Lo anterior, se pregunta solo para fines de reconfirmar la posición expuesta por esta Subdirección en el Concepto No. 30990 del 27 de diciembre de 2018, y de forma independiente a las preguntas precedentes.
8.1. Se confirma la posición establecida en el Concepto No. 30990 del 27 de diciembre de 2018 respecto al terna de la referencia,
8.2. En este sentido: es posible considerar que las entidades que no sean objeto de vigilancia de la Superintendencia Financiera, al desarrollar operaciones que califican como arrendamiento financiero (leasing) a la luz del artículo 127-1 del E.T., deben reconocer el tratamiento fiscal de dicha operación tal y como se establece en dicho artículo.
8.3. Consideramos necesario resaltar que dentro de la exposición de motivos del artículo 76 de la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se modificó el artículo 127-1 del E. T. se estableció que:
"(...) Adiciona/ a lo anterior, este artículo otorga el mismo tratamiento que se otorgaba previamente a los contratos de arrendamiento financiero; sin embargo, en esta nueva versión del artículo: se elimina el requerimiento de que el arrendador debe ser vigilado por la Superintendencia Financiera Esto porque existen contratos que pueden no ser suscritos por une entidad con dichas características, pero la esencia del contrato corresponde a la de un contrato de arrendamiento financiero (.).
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co, siguiendo iconos de "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
Artículo 127-1 del Estatuto TributarioArtículo 420 del Estatuto TributarioArtículo 476 del Estatuto TributarioArtículo 10 de la Ley 1943 de 2018Concepto No. 30990 del 27 de diciembre de 2018
Descriptores
Tema Impuesto a las ventasImpuesto sobre la Renta y ComplementariosDescriptores Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas - Arrendamiento Financiero