Oficio 20725 de 2017 DIAN
(Aduanero) Cruces de Frontera
Texto del documento
OFICIO 20725 DE 2017
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100210228-143 del 04/08/2017
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Cruces de Fontera |
| Fuentes formales: | Decisión 271 Comunidad Andina y Artículos 41, 44, 46 y 75 del Decreto 2685 de 1999, |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Considera en su escrito que a la luz del Decreto 2685 de 1999, la DIAN no tiene competencia para habilitar los cruces de frontera por vía terrestre como lugares de ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, ni le estableció requisitos para su habilitación y tampoco cuenta con un titular de dicha habilitación.
Igualmente, afirma que a pesar de que el Decreto 390 de 2016 contempla la habilitación de los cruces de frontera por vía terrestre como lugares de ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero no le señala los requisitos para su habilitación, ni cuenta con un titular de la misma.
Afirma que tanto en los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016, no se regulan los cruces de frontera con países que no son miembros de la Comunidad Andina.
Concluye que la habilitación de cruces de frontera distintos a los ya establecidos en el artículo 7o de la Decisión 271, excede la competencia de la DIAN, además no se cuentan con normas que contengan un procedimiento, requisitos o titular.
Con base en lo anterior se formulan los siguientes interrogantes?
1. En el marco del Decreto 2685 de 1999, puede la DIAN habilitar para el ingreso y salida de mercancías bajo el control aduanero cruces de frontera con Venezuela?
2. En el marco del Decreto 390 de 2016 puede la DIAN habilitar como zona primaria un cruce de frontera con Venezuela?
3. En caso afirmativo, solicita se le respondan los siguientes interrogantes:
--Cuál es la dependencia competente y el fundamento normativo?
--Cuál es el procedimiento aplicable para su otorgamiento ?
--Cuáles son los requisitos exigibles para su otorgamiento?
--Quién sería el titular de esa habilitación para solicitarla, acreditar requisitos y cumplir con las obligaciones?.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
En el Título III, Capítulo I del Decreto 2685 de 1999, se encuentra el artículo 44 que trata sobre la habilitación de los cruces de frontera terrestres como zonas primarias en el territorio aduanero nacional. La habilitación de los cruces de frontera no sólo comprende la habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre en el país, sino la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte.
Adicionalmente a lo anterior, el parágrafo del citado artículo 44 del Decreto 2685 de 1999 contempla los cruces de frontera establecidos por el artículo 7o de la Decisión 271 de la Comunidad Andina y los que lleguen a crearse por acuerdos bilaterales en el marco del artículo 9o de la citada decisión.
Con base en lo anterior, tenemos dos clases de habilitación de cruces de frontera: los que habilita la DIAN dentro del territorio aduanero nacional al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2685 de 1999; los cruces de frontera creados por el artículo 7o de la Decisión 271 de la Comunidad Andina y los que posteriormente lleguen a crearse por los países miembros de la comunidad andina en el marco del artículo 9o de la Decisión 271.
No obstante que en el Decreto 2685 de 1999 se contempla la habilitación por parte de la DIAN de los cruces de frontera como zonas primarias en el territorio aduanero nacional, en el artículo 75 del citado decreto no quedó comprendida la competencia para su habilitación, cuando al igual que los puertos y muelles de servicio público, los cruces de frontera son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero de conformidad con el artículo 44 ibídem.
Ahora bien, a pesar de que este Despacho no tiene competencia para pronunciarse sobre normas que aún no han entrado a regir, como son las disposiciones del Decreto 390 de 2016 relacionadas con la habilitación de los operadores de comercio exterior, éstas serán analizadas con el objeto de evidenciar las modificaciones que esta figura tendrá con respecto a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999.
El titular de los cruces de frontera habilitados dentro del territorio aduanero nacional serán conforme el Decreto 390 de 2016, operadores de comercio exterior sujetos al cumplimiento de requisitos para su habilitación y de las obligaciones que el mismo contempla.
Los cruces de frontera se encuentran previstos en el Título III del Decreto 390 de 2016 como obligados aduaneros; y en el Capítulo II, artículo 43, literal 14, como operadores de comercio exterior; y en la Sección IX del Capítulo II, como zonas primarias.
La DIAN habilitará los cruces de frontera como aquellos lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero.
Para tal efecto, cuando haya lugar, les habilitará las zonas primarias para el ingreso y salida de mercancías y para el cumplimiento de las formalidades aduaneras que se encuentran dentro de las mismas de acuerdo con el primer inciso del artículo 127 del Decreto 390 de 2016.
Lo anterior no aplica para los cruces de frontera que están creados por el artículo 7o de la Decisión 271 y los que posteriormente lleguen a crearse por los países miembros de acuerdo con el artículo 9o de la citada decisión. Para esta clase de cruces de frontera el artículo 129 del Decreto 390 de 2016 dispone que se entienden habilitadas las zonas primarias de estos cruces de frontera.
Estos lugares habilitados serán operadores de comercio exterior y como tal, tendrán un titular quien será el que presente la solicitud de habilitación de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 390 de 2016, así mismo será la persona que acreditará ante la DIAN los requisitos para obtener la habilitación y asumirá el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que se deriven previstas en el Decreto 390 de 2016.
Como todo operador de comercio exterior requerirá de un registro aduanero otorgado por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas del Nivel Central de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 390 de 2016.
Para obtener la calidad de operador de comercio exterior, el titular del cruce de frontera tendrá que acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 del Decreto 390 de 2016.
En cuanto a las obligaciones generales le serán aplicables a los cruces de frontera las previstas en el artículo 50 del Decreto 390 de 2016. Respecto a las obligaciones y requisitos especiales, éstas no le fueron previstas al cruce de frontera en la Sección IX del Capítulo II del Título III del Decreto 390 de 2016.
El procedimiento que le será aplicable para obtener la habilitación como operador de comercio exterior será el previsto en el Capítulo II del Título III del Decreto 390 de 2016.
Con base en lo anterior, este Despacho entra a responder los interrogantes formulados en la consulta:
Para responder a las preguntas Nos. 1 y 2, este Despacho le responde que el Gobierno de Colombia sí puede crear cruces de frontera con Venezuela en el marco de un acuerdo bilateral entre los dos países. En dicho acuerdo bilateral se podrán regular todos los aspectos formulados por la consultante en el punto No. 3 de su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad”^- "técnica”, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina