Concepto 19 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es posible exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo mercancías importadas al amparo de la Ley Páez, l
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 19 DE 2001
(Enero 19)
Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctora
LILLY LONDOÑO AVENDAÑO
Administradora Local de Aduanas
U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Calle 13 número 5-69
Santiago de Cali
Ref.: Consulta radicada con el número 67503 del 2000-07-12.
Tema: Ley Páez.
Subtema: Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 6 del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.
Problema jurídico
¿Es posible exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo mercancías importadas al amparo de la Ley Páez, las cuales están en disposición restringida?
Tesis jurídica
No es viable la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo de mercancías importadas al amparo de la Ley Páez, mientras estén en disposición restringida.
Interpretación jurídica
El Decreto 2685 de 1999, título VII, capítulo III, artículo 289 prescribe:
"Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo 289. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice para cada caso antes de su exportación". (se subraya)
De otra parte el artículo 12, literal c) de la Ley 218 de 1994, indica:
"Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo primero de la presente ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones" (se subraya).
En igual sentido el artículo 8o. del Decreto 891 de 1997 señala que:
"Las maquinarias, equipos, repuestos, y los bienes de capital no producidos en la Subregión Andina, contemplados en el artículo 6o. y 12 de la Ley 218 de 1995, podrán ser introducidas al resto del territorio nacional desde los municipios afectados por el fenómeno natural, una vez cumplido el plazo previsto en el parágrafo primero del artículo decimotercero del Decreto 529 de 1996. Para este efecto y para la enajenación o cambio de destinación, se aplicará lo dispuesto en los incisos 2o. y 3o. del artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 (se subraya).
En estos casos, se tendrá en cuenta el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas aduaneras que rijan la materia, de acuerdo con las tarifas de cambio vigentes al momento de la modificación de la declaración".
De la misma forma el artículo 35 del Decreto 1909 de1992, recogido por la sección I del capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999, prescribe:
Artículo 35. Importación con franquicia. Es aquella importación que en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo la norma que consagra el beneficio..".
De conformidad con las normas transcritas se deduce que, solo se pueden exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo mercancías nacionales o nacionalizadas, es decir, aquellas que no poseen restricción alguna y por lo tanto se encuentran en libre disposición.
De tal manera que las mercancías importadas al amparo de la Ley Páez constituyen importación con franquicia, modalidad bajo la cual la mercancía queda en disposición restringida hasta cuando no se dé por terminada dicha modalidad, esto es modificando la declaración de importación de la forma indicada en el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999.
En conclusión, no es posible la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo de mercancías importadas al amparo de la Ley Páez, mientras que se encuentren en disposición restringida.
En los anteriores términos se absuelve la consulta
Hasta otra oportunidad.
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.