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Concepto 21 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento para terminar una importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importaci

212004Aduanero
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Problema jurídico

CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA TERMINAR UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 173 LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967, CUANDO CUMPLIDOS LA TOTALIDAD DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, LOS BIENES NO SE REEXPORTARON NI SE DECLARARON EN IMPORTACIÓN ORDINARIA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL QUE EXISTE PARA EL EFECTO?

Tesis jurídica

EL PROCEDIMIENTO PARA TERMINAR UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 173 LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967, CUANDO CUMPLIDOS LA TOTALIDAD DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, LOS BIENES NO SE REEXPORTARON NI SE DECLARARON EN IMPORTACIÓN ORDINARIA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL QUE EXISTE PARA EL EFECTO, ES LA LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 21 DE 2004

(Mayo 7)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoCUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA TERMINAR UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 173 LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967, CUANDO CUMPLIDOS LA TOTALIDAD DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, LOS BIENES NO SE REEXPORTARON NI SE DECLARARON EN IMPORTACIÓN ORDINARIA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL QUE EXISTE PARA EL EFECTO?
Tesis JurídicaEL PROCEDIMIENTO PARA TERMINAR UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 173 LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967, CUANDO CUMPLIDOS LA TOTALIDAD DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, LOS BIENES NO SE REEXPORTARON NI SE DECLARARON EN IMPORTACIÓN ORDINARIA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL QUE EXISTE PARA EL EFECTO, ES LA LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA.

DECLARACION DE LEGALIZACION

LEY 444 DE 1967 ARTICULO 173 LITERAL c)

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 175

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 180

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 229

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502

DECRETO 1232 DE 2001 ART. 48

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 175, prescribe:

Artículo 175o. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación.

Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) o 174 del Decreto Ley 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.

Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo."

De conformidad con la norma trascrita, una vez se expida por parte del Ministerio de Comercio Exterior la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario del programa cuenta con un término de sesenta (60) días para reexportar la mercancía o para declararla en importación ordinaria, modificando la declaración inicial, liquidando y pagando el IVA correspondiente.

En el mismo sentido la norma advierte que si dentro de dicho término el usuario no reexporta la mercancía o no modifica la declaración procede la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de que se la haga efectiva la garantia constituida para amparar el programa.

En concordancia con lo antes expuesto el numeral 1.10 del artículo 502, ibídem, modificado el numeral 1. por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, consagra como causal de aprehensión "No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;" la oportunidad legal a la que alude esta norma hace referencia al término de los sesenta (60) días, de que trata el artículo 175, ejusdem.

En este orden de ideas, si vencido el término antes expuesto el usuario no reexporta la mercancía o no modifica la importación temporal a importación ordinaria, procede la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de su legalización si se dan los presupuestos exigidos para su procedencia, esto es, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, y según lo expuesto por este Despacho mediante Concepto Jurídico N° 048 del 03 de julio de 2003, que hayan sido bienes presentados a la autoridad aduanera en el momento de su importación, que hubieren incumplido alguna obligación aduanera que de lugar a su aprehensión y que no sea de aquellas mercancías respecto de las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

Si la mercancía cumple con los presupuestos exigidos para que proceda la legalización, conforme al primer inciso del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, se debe presentar una Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar; más el valor del rescate correspondiente según lo establecido por el artículo 231, ibídem. (se subraya)

Ahora bien, el artículo 231 antes citado, establece en el tercer inciso que "Cuando la Declaración de Legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate."

Así las cosas, si la Declaración de Legalización se presenta de manera voluntaria se debe cancelar el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, más el valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar que, en este caso, de conformidad con el artículo 175 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 180, ibídem, son equivalentes al 100% por ciento del impuesto al valor agregado IVA, por cuanto éste, es valor del tributo que debía cancelarse en el momento de la modificación de la Declaración de importación temporal a ordinaria mediante la presentación de la declaración de legalización habida cuenta del cumplimiento de la totalidad de los compromisos de exportación y de terminación del programa.

En conclusión, el procedimiento para terminar una Importación Temporal en desarrollo de sistemas especiales de Importación " Exportación en virtud del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, cuando cumplidos la totalidad de los compromisos de exportación, los bienes no se reexportaron ni se declararon en Importación Ordinaria dentro del término legal que existe para el efecto, es la legalización de la mercancía.