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Concepto 45 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente ordenar la efectividad de la garantía establecida en el artículo 3º del Decreto 2893 de 1991, si e

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CONCEPTO ADUANERO 45 DE 2006

(septiembre 29)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D.C. 29 SET. 2006

Señor

GABRIEL MORCILLO MENDEZ

Araujo Ibarra & Asociados S.A.

Calle 98 No. 22–64 Oficina 910

Bogotá, D.C.

REF: Oficio radicado 64741 de 11 07 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO GARANTÍAS – EFECTIVIDAD

FUENTES FORMALES:

Ley 95 de 1890, Artículo 1°

Ley 74 de 1958

Decreto 2893 de 1991

Resolución 4240 de 2000, Artículo 528-1

Resolución 7002 de 2001, Artículo 100

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es procedente ordenar la efectividad de la garantía establecida en el artículo 3º del Decreto 2893 de 1991, si el importador demuestra ante la autoridad aduanera que por una situación de fuerza mayor o caso fortuito no pudo destinar la totalidad del papel importado con exención de gravamen arancelario, en la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural?

TESIS JURÍDICA:

Si el importador demuestra ante la autoridad aduanera que por una situación de fuerza mayor o caso fortuito no pudo destinar la totalidad del papel importado con exención de gravamen arancelario, en la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural, no es procedente ordenar la efectividad de la garantía establecida en el artículo 3º del Decreto 2893 de 1991.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La Ley 74 de 1958 consagró la exención de gravámenes arancelarios en la importación de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural.

Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2893 de 1991, el cual determinó en su artículo tercero, la obligación para el importador de constituir una garantía a favor de la Nación, de manera previa a la presentación de la declaración de importación, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor.

Consonante con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su artículo 528-1, adicionado por el artículo 100 de la Resolución 7002 de 2001, dispone:

”De conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2893 de 1991, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año. El objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991.”

Así las cosas, la garantía constituida por el importador responde por las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991, relativas a destinar el papel importado con exención de gravamen arancelario, exclusivamente a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural y a comprobar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del período de vigencia de la garantía, que ha utilizado los papeles importados con franquicia de gravamen a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural.

Es obvio en consecuencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones garantizadas genera la ocurrencia del siniestro garantizado y la consecuente orden de efectividad de la garantía constituida por el importador.

Ahora bien, toda vez que la inquietud del consultante gira en torno a la procedencia de la efectividad de la garantía cuando el siniestro se genera por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente demostrada por el importador ante la autoridad aduanera, que le impida destinar la totalidad del papel importado con exención de gravamen arancelario, en la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural, se precisa:

La fuerza mayor o caso fortuito, se encuentra definida por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 en los siguientes términos:

”Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Sin embargo, es necesario precisar que para que un hecho se pueda considerar como una situación de fuerza mayor o caso fortuito exonerante de responsabilidad, es requisito necesario de procedencia, que cumpla de manera concurrente con las condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad, precisadas de forma reiterativa por la doctrina y la jurisprudencia, de tal suerte que no basta con la simple invocación de la situación de facto, por parte de quien pretende argumentarla con tal propósito.

Así lo precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo de la Sala de Casación Laboral de fecha 28 de Noviembre de 2001, Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez, al señalar:

“(...)son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho (ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). (Énfasis añadido)

Así las cosas, no basta con la simple invocación de la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible por parte del obligado, para quedar exonerado del cumplimiento de la obligación garantizada, pues resulta necesario demostrar además la inimputabilidad del obligado para eximirse de responsabilidad y por ende de la orden de efectividad de la garantía que aseguraba la ocurrencia del siniestro.

Así se desprende del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia ya citado, el cual dispone en otro aparte:

“igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor (ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.)”.

En este orden de ideas, en aquellos casos en que el obligado demuestra que el incumplimiento de una obligación garantizada se derivé de una situación catalogada como fuerza mayor o caso fortuito, habida cuenta de sus características de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad, no habrá lugar a ordenar la efectividad de la garantía por parte de la autoridad aduanera.

En consecuencia, si el importador por una situación de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrada ante la autoridad aduanera justifica el incumplimiento de su obligación de destinar la totalidad del papel importado con exención de gravamen arancelario, en la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural, no habrá lugar a ordenar la efectividad de la garantía establecida en el artículo 3º del Decreto 2893 de 1991.

Por último, cabe precisar que los presupuestos de interpretación contemplados en el Concepto 003 de febrero 4 de 2004, difieren de los supuestos fácticos planteados por usted, razón por la cual, cada uno debe entenderse dentro de su contexto circunstancial.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el lcono de “Normatividad” - “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica – DIAN