Concepto 66 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿A quién corresponde ordenar la efectividad de las garantías cuando se incumplen las facilidades de pago dentro de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 66 DE 1996
(21 de agosto)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURIDICO
¿A quién corresponde ordenar la efectividad de las garantías cuando se incumplen las facilidades de pago dentro del proceso de cobro, al Administrador o Subdirector de Cobranzas que hayan otorgado las facilidades, o a la División de liquidación?
TESIS JURIDICA
CORRESPONDE AL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES O AL SUBDIRECTOR DE COBRANZAS, SEGÚN EL CASO, ORDENAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS CUANDO SE INCUMPLEN LAS FACILIDADES DE PAGO DENTRO DEL PROCESO DE COBRO.
DESCRIPTORES
GARANTIAS - Efectividad
INTERPRETACION JURIDICA
Establece el artículo 40 de la Resolución 1794 de 1993:
“Garantías en el proceso de cobro. Las garantías que deban constituirse para el otorgamiento de facilidades de pago se someterán a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto 1909 de 1992 y en lo pertinente, a lo establecido en los artículos 814 al 814-3 del Estatuto Tributario y a las reglamentaciones vigentes sobre la materia.
….”.
Los artículos 93 y 94 del Decreto 1909 de 1992 a que hace referencia la norma antes transcrita, se relacionan con los acuerdos de pago que concede la Administración respecto a las deudas pendientes de pago, a los deudores, o a un tercero a su nombre, siempre y cuando constituya fideicomiso en garantía, ofrezca bienes para su embargo, o lo respalde con una garantía personal, real, bancaria o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde la deuda.
En lo concerniente al incumplimiento de los acuerdos de pago a las cuotas adeudadas, o al pago de otra obligación, el artículo 94 del Decreto 1909 de 1992 determina en forma general que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin referirse en forma expresa a la dependencia competente, dejar sin efecto el acuerdo de pago, y en consecuencia sin vigencia el plazo permitido para el pago, a la vez que se ordena la efectividad de las garantías para cancelar la deuda garantizada.
De igual forma, el artículo 814 y 814-3 del Estatuto Tributario disponen respectivamente, que el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales pueden otorgar facilidades de pago que constituyen un mecanismo para el pago de tributos, sanciones o intereses adeudados al fisco, el cual se otorga por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al deudor o a un tercero en su nombre siempre y cuando se constituya garantía que respalde la deuda.
Respecto al incumplimiento de las facilidades, el artículo 814-3 establece en forma expresa la competencia en el Administrador o en el Subdirector de Cobranzas, según el caso, para dejar sin efecto la facilidad para el pago y ordenar hacer efectiva las garantías.
Por su parte, frente a la efectividad de las garantías, existe un capítulo destinado a esta materia dentro de la Resolución 1794 de 1993 que constituye la regulación sobre garantías en el procedimiento aduanero. El artículo 41 ibídem, a la vez modificado por el artículo 1o de la Resolución 4324 de 1995 radica en cabeza de la División de Liquidación la competencia para declarar de oficio el incumplimiento de las obligaciones respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros.
El mismo precepto dispone el procedimiento que debe adelantarse dentro de la administración, determinando que la división competente que tenga el expediente debe remitirlo a la División de Liquidación, en donde se profiere la providencia que declara la obligación incumplida y se ordena la efectividad de las garantías.
Se observa que existen normas dentro del ordenamiento aduanero, que regulan la materia de efectividad de las garantías en lo atinente a la competencia para ordenar la efectividad de las garantías por cuanto la remisión que hace el artículo 40 de la Resolución 1794 de 1993 dispone que el Subdirector de Cobranzas o el Administrador según el caso, pueden tanto otorgar facilidades de pago así como determinar el incumplimiento y ordenar la efectividad de las garantías, en tanto que el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Resolución 4324 de 1995 lo radica en cabeza de la División de Liquidación.
Considera el Despacho que el precepto legal contenido en el artículo 40 de la Resolución 1794 de 1993 constituye norma de carácter especial respecto al incumplimiento de las facilidades de pago en el proceso de cobro, y de consiguiente debe aplicarse la remisión que dicha norma hace a los artículos 814 al 814-3 del Estatuto Tributario en lo referente a la competencia para ordenar la efectividad de las garantías que la radica en el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, por cuanto el artículo 94 del Decreto 1909 de 1992 no lo hace en forma expresa como se analizó anteriormente.
Lo anterior nos conduce a colegir que el competente para ordenar la efectividad de las garantías es el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Subdirector de cobranzas, según el caso, y no la División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces.
EVS/AHR