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Concepto 123 de 2005 DIAN

(Aduanero) Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada po

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 123 DE 2005

(Diciembre 1)

Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

AREA: Aduanera

 
Bogotá, D. C. 01 DIC. 2005

 
Señora

BLANCA CIELITO CAÑON CUERVO

Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A.

Diagonal 24 C No. 96–72

Bogotá, D. C.

 
REF: Su oficio radicado con el número 54478 del 01 07 2005.


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA –
SANCIONES

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículos 10, 11, 12, 13, 476, 483 Decreto 1232 de 2001, Artículo 38

PROBLEMA JURÍDICO:


¿Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera, quien es el responsable por tal infracción y cual es la sanción imponible?


TESIS JURÍDICA:


Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera, el responsable es el declarante y la sanción a imponer es la señalada en el numeral 1.1 del artículo 483 del decreto 2685 de 1999.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:


Solicita la consultante, la revisión de lo manifestado por este Despacho mediante concepto 013 de Mayo25 de 2005.


Considera que el citado concepto adolece de una falsa o inexacta motivación, habida cuenta que se ubica en cabeza del declarante la responsabilidad por una actuación en la que interviene de manera exclusiva, la voluntad del transportador, como es la operación dé embarque de la carga de exportación.


Al respecto se precisa lo siguiente:


En primer término, resulta imperativo recordar que conforme a la previsión contenida en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá estar previsto expresamente en el título XV del Decreto en comento, correspondiente al Régimen sancionatorio aduanero.


Señala igualmente la norma en cita, que no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.


Es así como, para los efectos específicos que nos ocupan, encontramos el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 2001, relativo a las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión.


Dispone el numeral 1.1 del artículo en comento, que constituye falta gravísima en la que puede incurrir el declarante:


”Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.”

La sanción aplicable a dicha infracción, es multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.

 
Precisa la norma, que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3 meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.


Lo anterior se enmarca de manera lógica en el mandato normativo contenido en el artículo 13 del Decreto 2685 de 1999, según el cual los auxiliares de la función pública aduanera, se encuentran obligados a velar por que se dé recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros.


Una de estas obligaciones es la de someter a la diligencia de inspección física, la mercancía de exportación, cuando la autoridad aduanera así lo determine, razón por la cual, no se puede pretender válidamente argumentar como elemento excluyente de responsabilidad, la labor incorrecta de uno de los actores en la cadena procedimental del régimen que manejan en su calidad de auxiliares de la función pública aduanera, máxime si se consagran en cabeza suya las responsabilidades por estas infracciones, teniendo en cuenta que precisamente la etapa que no se surtió, cual es la inspección, le correspondía únicamente al declarante.

Cabe recordar en consecuencia que conforme al mandato contemplado en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma, razón por la cual, no se puede pretender como jurídicamente válida, la pretensión de aplicársele una sanción al transportador por una infracción establecida normativamente al declarante, en atención a la calidad especial de auxiliar de la función pública por él ostentada.


Así las cosas, y en ausencia de argumentación que pueda determinar como jurídicamente viable la aplicabilidad al transportador de una sanción por infracciones establecidas normativamente en cabeza del declarante, este despacho confirma lo señalado en el concepto 013 de mayo 25 de 2005.


De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.


Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica – DIAN