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Concepto 9714 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿La perforación de pozos petroleros, según la clasificación internacional de las Naciones Unidas, se considera

97141993Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 9714 DE 1993

(Agosto 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE

OBRA MATERIAL BIEN INMUEBLE

En diversos conceptos emitidos por este Despacho, se ha estimado que la perforación de pozos petroleros, según la clasificación internacional de las Naciones Unidas, se considera como actividad de construcción y, por lo tanto, los ingresos generados en esa actividad se encuentran sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 1%. Señala, que lo mismo se ha dicho de la reparación de pozos viejos.

Teniendo en cuenta lo precedente y dado que en la clasificación “CIIU” tanto la construcción, reforma, reparación y demolición de oleoductos y gasoductos, como la perforación de pozos petroleros se encuentran clasificados bajo la división 50, agrupación 500, grupo 5000, se consulta:

“…..Se debe tener como construcción de obra material el montaje de oleoductos, gasoductos y poliductos, así como su reconstrucción, reparación, restauración, arreglo, mantenimiento, restablecimiento o cualquier otra denominación que se le quiera dar a la recuperación de dichos bienes inmuebles, cuando por la acción, tanto de actividades terroristas, como de agentes naturales ya sean físicos o químicos se hace necesario efectuar obras como las que se describen a continuación:

Reparación y cambio y recubrimientos de tramos de tubería en mal estado; ejecución de variantes cuando fuere necesario; mantenimiento y cambio de válvulas y accesorios; reparación y/o construcción de soportes (Hs, bases de concreto); reparación de cruces de nos y caños, mantenimiento de puentes que soportan la tubería; reparación y/o instalación de los sistemas de protección catódica; colocación de grapas; control y recuperación de derrames; cambio de válvulas y accesorios; construcción de variantes; instalación de soportes; adecuación de terrenos que incluye la remoción de rocas, árboles, movimientos de tierras, trabajos de prevención de incendios, trabajos para activar los planes de contingencia en líneas y estaciones, programación, reparación y/o mantenimiento de las instalaciones en las estaciones de bombeo del oleoducto correspondiente a: líneas internadas de alta y baja presión, múltiples, válvulas, cheques, bridas, accesorios, líneas de contraincendio, líneas de entrada, salida, circulación y drenajes, y tanques. Así como todas las demás obras accesorias a las anteriores, ya sea que se pacten en contratos de ejecución instantánea o a término fijo”.

Por último y en el evento de que la respuesta sea afirmativa, solicita se le indique si la retención en la fuente para los contratistas es igualmente del 1% como se ha predicado de la perforación de pozos de petróleo mediante los conceptos que en la consulta cita.

Respuesta

Respecto al punto en consulta consideramos:

En efecto, teniendo en cuenta la noción que de contratos de construcción ha expresado este Despacho, lo mismo que las diferencias existentes entre aquellos y lo que para efectos de retención en la fuente ha de entenderse por servicios técnicos, es criterio reiterado en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que atendiendo la “CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS” (CIIU) de las Naciones Unidas, Serie M Rev.2, y específicamente por las prescripciones contenidas en la División 50 Agrupación 500 de la Gran División 5a., en razón a que no se contraponen, los contratos desarrollados por empresas que como objeto tengan actividades tales como la perforación de pozos petroleros, la reparación de pozos, - conceptos Nos. 6657/89, 3144/90 - cementación de pozos petroleros, - concepto 9541/91 - la prestación de “... servicios para la explotación de minas, tales como preparación del terreno y la realización de Construcciones el….”, - concepto No. 15690/92 - deben tratarse como contratos de construcción de obra material de bien inmueble como concepto específico de retención en la fuente previsto en el artículo 3o del Decreto 2509 de 1985, reglamentario del Capítulo VI del Título III del Libro 2o. del Estatuto Tributario, relativo a “OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS”.

Siendo así todo contrato que como fin tenga la construcción, reconstrucción, reforma, reparación yen general de recuperación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural etc. que INVOLUCREN UNA OBRA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, han de entenderse contratos de construcción que comprenderán, como es lógico, las actividades complementarias necesarias inherentes a la finalidad principal.

No así, para los contratos que tengan como objeto únicamente la prestación de servicios aislados o en forma separada de mantenimiento, prevenciones, cambio de piezas, adecuaciones, reparaciones etc. que no involucren obra material de bien inmueble, en cuanto que no estarían comprendidos dentro de lo que se ha conceptuado constituyen contratos de construcción para efectos tributarios. En estos casos habrá de establecerse si en su ejecución predomina el factor intelectual sobre el puramente material o mecánico a efecto de determinarse el concepto de retención en la fuente a que están sujetos los pagos o abonos.

Conviene igualmente manifestar, que mediante el concepto No. 30032 de 1989 al precisar sobre contratos de construcción y su diferencia con servicios técnicos para efectos igualmente de retención en la fuente se expresó, que los primeros existen cuando el contratista se compromete a la realización de las obras asumiendo la totalidad de las obligaciones inherentes a ella, tales como suministro de materiales, herramientas, maquinaria y el pago de jornales, salarios, prestaciones sociales, etc. En el contrato la prestación de servicios técnicos sólo se compromete a la realización de un trabajo u obra para la cual debe existir un conocimiento técnico especializado y una experiencia aplicados en forma directa, es decir, una técnica que se compromete para la realización de la obra.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, cuando se trate de pagos o abonos en cuenta provenientes de la ejecución de contratos de construcción, la retención en la fuente, conforme al artículo 8o del Decreto 2509 de 1985 es del 1% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, sin perjuicio de las normas de retención aplicables a los contribuyentes extranjeros, que prevean tratamiento exceptivo al General.

JGB