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Oficio 84 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿La devolución de dinero pagado por concepto de sanción mediante recibo oficial de pago de tributos aduaneros y

842018Tributario
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OFICIO 84 DE 2018

(febrero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 100074497 del 14/11/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Solicita precisar si "la devolución de dinero pagado por concepto de sanción mediante recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias corresponde a un pago en exceso o a pago de lo no debido según la normatividad actual (Decreto 390 de 2016 y 1625 de 2016)"

En primer lugar debe señalarse que el interrogante planteado no es del todo claro por cuanto el pago de una sanción no necesariamente es un pago en exceso o de lo no debido que deba ser objeto de devolución. Para que se hable de tales conceptos deberán darse las condicione de ausencia de causa legal o exceso de pago. De la misma manera como no se indaga por la procedencia o requisitos de la devolución, la respuesta no abordará tales temas.

Respecto del pago de lo no debido es pertinente recordar lo expresado por esta entidad anteriormente, así mediante Concepto 96 de junio 16 de 2000 se señaló:

Mediante Concepto No. 004 de agosto 11 de 1999, este Despacho manifestó:

El pago de lo no debido deviene su naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos constitutivos del cuasicontrato de pago de lo no debido a saber: el pago, un error de derecho en el solvens y la falta de causa o inexistencia de la obligación.

El Código Civil Colombiano, en su Libro 4, titulo 33 Capitulo 2° Intitulado " EL PAGO DE LO NO DEBIDO" establece:

"Artículo 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a la repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el crédito de su cobro, pero podrá intentar contra el deudor, las acciones del acreedor".

En materia de aduanas, esta figura jurídica como tal, tiene su correspondencia legislativa en el Decreto 1000 de 1997, a través del cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones, este decreto en forma genérica, prevé, en su artículo 21, que es procedente la devolución o compensación de los pagos efectuados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Con base en lo expresado en el concepto antes transcrito, es procedente concluir que cuando se pagan tributos aduaneros dos (2) veces respecto de las mismas mercancías, se deduce que ha habido pago de lo no debido, entendiendo como éste, todo aquel que se ha efectuado a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales sin que medie causa legal que genere la obligación.()

En tal sentido, se hablará de pago de lo no debido susceptible de devolución o compensación, cuando el pago se ha efectuado sin que exista causa legal para hacerlo. Se hablará de pago en exceso, cuando, conforme con la misma expresión ante una obligación con causa legal se pague más de lo legalmente debido.

Resulta también pertinente citar lo expuesto por este Despacho mediante el Oficio 23113 de 28 de agosto de 2017 respecto del pago de lo no debido al tenor del artículo 629 del Decreto 390 de 2016:

(...)

Así las cosas, este Despacho entra a analizar sí a la luz del artículo 629 del Decreto 390 de 2016, el caso planteado por la consultante es un pago de lo no debido.

El artículo 629 del Decreto 390 de 2016 señala que "Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique".

SI bien entre otras de las obligaciones aduaneras en la importación prevista en el artículo 21 del Decreto 390 de 2016, se encuentra el pago de los derechos e impuestos causados a la importación no es menos cierto que en el caso planteado por la consultante, la no autorización del levante con pago de los derechos e impuestos a la importación, trae como consecuencia que no surja la obligación aduanera de pago de tales derechos, por tanto, se configura el pago de lo no debido, ya que el elemento esencial para que éste se configure es precisamente, que dicho pago adolezca de causa legal que soporte la existencia de la obligación.

Para que proceda la solicitud de devolución de las sumas pagadas por pago de lo no debido, deberá acreditarse los requisitos generales previstos en el Estatuto Tributario y los requisitos especiales señalados en el artículo 630 del Decreto 390 de 2016.

El artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segundo, la dependencia o área competente para devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.(...)"

En consecuencia, en los casos en que se haya cancelado una obligación y/o sanción o cualquier otro concepto aduanero sin que exista causa legal para ello, procederá la solicitud de devolución o compensación por pago de lo no debido, "..., pues se evidencia que la devolución y compensación de las obligaciones aduaneras hoy en día se encuentran reguladas en los artículos 628 a 632 del Decreto 390 de 2016 - como se desprende del numeral 1 del artículo 674 ibídem - y no en el Decreto 2685 de 1999 como ha planteado el peticionario..." Ofc 020374 DE 2016 AGOSTO 2

Finalmente se anexa el Concepto 32216 de mayo 18 de 2012 que se refiere al procedimiento para solicitar la compensación cuando debiendo utilizar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias es el Formulario 690, se hace uso de formulario diferente.

Como se observa no puede este Despacho entrar a determinar si "la devolución del dinero pagado por concepto de sanción" se puede considerar como un pago en exceso o de lo no debido, o si esta procede, pues en cada caso corresponderá tanto al interesado como al operador jurídico tanto su análisis como establecer la procedencia o no de la solicitud.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de  Normatividad - técnica, dando click en el link Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina