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Oficio 15001 de 2017 DIAN

(Aduanero) Infracción Aduanera - Sanción

150012017Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 15001 DE 2017

(agosto 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001206

Bogotá, D. C., 31 jul. 2017

Ref.: Radicado 000202 del 15/05/2017

TemaAduanas
Descriptores Infracción Aduanera - Sanción
Fuentes formalesArtículos 96, 98, 99 y 497 numeral 1.2.1 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 61 parágrafo 3, 62 inciso 4 de la Resolución 4240 de 2000
Resumen de Notas de Vigencia

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se consulta si se configura la infracción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, cuando una vez finalizado el descargue de una mercancía, el transportador en el modo aéreo, detecta documentos de transportes no relacionados en el manifiesto de carga, y no adicionados dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, pero sí reportados en el informe de descargue e inconsistencias en el término y oportunidad del artículo 98 ibídem.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Para resolver el problema jurídico planteado en la consulta, este Despacho efectuará el análisis de los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 en lo referente a los ajustes o adiciones de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece una de las primeras formalidades aduaneras de transmitir y entregar los documentos de viaje a la autoridad aduanera a la que está obligado todo medio de transporte internacional que transporta carga o mercancía:

"ARTÍCULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte" (...)

"La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. (las negrillas son nuestras)

La siguiente formalidad aduanera que debe cumplir el transportador es la de presentar el Informe de Descargue e Inconsistencias previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999:

“ARTÍCULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe”. (las negrillas son nuestras)

Efectuado lo anterior el transportador debe adelantar la siguiente formalidad aduanera prevista en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, consistente en justificar los excesos o sobrantes y faltantes y defectos:

ARTÍCULO 99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS. Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008. Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga...”.

<Inciso modificado por el artículo 4o del Decreto 1039 de 2009. Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. (...)

Como quedo visto en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, antes de dar el aviso de llegada del medio de transporte, el transportador puede adicionar documentos de transporte no incluidos en el manifiesto de carga.

El artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 también contempla que en el informe de descargue e inconsistencias también se da otra oportunidad al transportador para adicionar los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, siempre y cuando se acrediten una de las razones que el artículo 99 ibídem califica como aceptables como son: el hecho de que la carga este destinada a otro lugar o se haya cargado en el último momento o cuando se trate de carga consolidada el agente de carga internacional no haya contado con la información de su cargue al medio de transporte.

No obstante que los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 regulan lo referente a la modificación del manifiesto de carga con la adición de nuevos documentos de transporte en los términos y condiciones establecidos en dichas normas, el parágrafo 3 del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 lo condiciona a que dichos documentos de transporte que se adicionan, debieron haber sido presentados a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, antes de que el transportador informe el aviso de llegada.

Para una mayor ilustración se transcribe el parágrafo 3 del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000:

“PARÁGRAFO 3o. (...)Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. (las negrillas son nuestras)

Adicionalmente, el inciso 4 del artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000 reitera lo anterior al señalar que: "...las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Así las cosas, la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 se configura en el siguiente evento:

Cuando no se entrega a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga, aun cuando éstos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98 ibídem.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina