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Oficio 25524 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el monto del salario a partir del cual se debe practicar retención por el salario?¿Cuál es la norma q

255242015Tributario
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OFICIO 25524 DE 2015

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 31 AGO. 2015

100208221-001187

Ref.: Radicado 000390 del 28/07/2015

Tema:Impuesto sobre la renta
Descriptores: Retención en la fuente / empleados
Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts 329, 383, 384

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se remitió su comunicación para dar respuesta a las preguntas de los numerales 1, 2, 3 y 4 razón por la cual la Coordinación de Relataría de esta Subdirección remitió el Concepto 000885 de julio 31 de 2014 por considerarlo aplicable; no obstante, dada su nueva petición nos referiremos a la misma, en el marco de la competencia legalmente asignada a esta dependencia, se dará respuesta a sus inquietudes, en el marco de la competencia de esta Subdirección.

Plantea para el caso de los servidores públicos docentes nombrados "en propiedad mediante decreto", las cuales en aras de mayor comprensión pueden mencionarse así:

1- Cual es el monto del salario a partir del cual se debe practicar retención por el salario?

2- Cual es la norma que que<sic>  regula lo relacionado con la retención en la fuente de estos servidores públicos docentes?

3- Cual es el monto de salario a partir del cual debe practicarse la retención a estos trabajadores?

Respuesta:

En primer lugar hay que recordar que con ocasión de la expedición de la Ley 1607 de 2012, se modificó el régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, las cuales se clasifican en una de las categorías tributarias allí consagradas: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes. Esta clasificación se encuentra consagrada en el artículo 329 del Estatuto Tributario de ella depende el sistema de determinación del impuesto de renta, así como el régimen de retención en la fuente aplicable. No existe un régimen especial de retención en la fuente para los docentes, razón por la cual se rigen por las normas y parámetros generales que se mencionan a continuación.

Sobre la clasificación para efectos tributarios de las personas naturales residentes en Colombia, para efectos del régimen del Impuesto sobre la Renta se profirió el oficio 000885 del 31 de julio de 2014, el cual fue remitido en anterior oportunidad por constituir doctrina vigente sobre el tema que sugerimos consultar.

Respecto de la categoría tributaria de empleados, el mencionado oficio al interpretar el citado artículo 329 señalo los criterios para pertenecer a una u otra, así, en el caso de la categoría de empleados, se señaló que pertenecen a ella las personas naturales que en el año o periodo gravable:

“…

· El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de una profesión liberal ejercida mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.

· El 80% de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio personal ejecutado en razón de una relación laboral, legal, y reglamentaria o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.

· El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y la realiza mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.

(…).”

Entonces, la persona natural servidor público nombrado como docente, en principio pertenece a la categoría tributaria de Empleado si se cumplen respecto de ella, los requisitos para tal fin , tales como el que sus ingresos provengan de la relación laboral en el porcentaje antes señalado.

Ahora bien, la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, para efectos de determinar el régimen de retención en la fuente aplicable, es indispensable establecer la categoría tributaria a la cual pertenece la persona natural residente en el país beneficiaría del pago o abono en cuenta sobre el cual se practica la retención, aspecto sobre el cual este despacho se ha pronunciado en reiterada doctrina, del que destacamos los siguientes apartes del oficio 017857 del 26 de marzo de 2013:

(...)

En materia de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, con base en la interpretación armónica de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario 00099 de 2013, se coligen las siguientes reglas:

Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.

A los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00099 de 2013.

A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.

2. Retención en la fuente para personas naturales no pertenecientes a la categoría de empleados.

2.1. Pagos provenientes de una relación laboral

- Los pagos gravables provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, efectuados a personas naturales residentes en el país no perteneciente a la categoría de empleados, están sometidos a la tabla de retención en la fuente prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

- Los pagos gravables, por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, están sometidos a la tabla de retención en la fuente prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario en consonancia con lo establecido en el artículo 206 del mismo ordenamiento.

2.2. Pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios efectuados a personas naturales residentes en el país no pertenecientes a la categoría de empleados, están sometidos a las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto Reglamentario 260 de 2001..." OFICIO 067071 DE 2014 DICIEMBRE 19

De conformidad con los artículos 375 y 376 del Estatuto Tributario, las obligaciones de efectuar la retención y consignar los valores retenidos, están en cabeza única y exclusivamente de quien la ley determina como agente retenedor, en el caso de una relación laboral el agente retenedor es el empleador sea este público o privado, verificar en cada caso particular la realización de los presupuestos señalados en la ley que generan la obligación de practicar la retención.

De igual manera, como complemento de lo anterior, es aplicable lo dispuesto en el Oficio No. 051579 de agosto 25 de 2014: respecto de la retención en la fuente para empleados:

"Ahora bien, el parágrafo 4o del artículo 3o del Decreto 0099 de 2013, reglamentario del artículo 384 del Estatuto Tributario, establece:

"ARTÍCULO 3o. RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE TRABAJO. A partir del 1o de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refiere este Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser Inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 1o de este Decreto, o la que resulte de aplicar a los Pagos Mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (Aportes obligatorios a salud, pensiones y Riesgos Laborales ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

Parágrafo 4o.

La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus Ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta v tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa." (subrayado fuera de texto)

...En lo concerniente al tope de Ingresos del año gravable anterior que se debe tener en cuenta para efectos de aplicar a los empleados la retención en la fuente mínima a partir del año gravable, este Despacho concluyó en el Oficio No. 019738 del 25 de marzo de 2014:

"En este orden de ideas, acorde con una interpretación armónica del parágrafo 4o del artículo 384 del Estatuto Tributario que señala que la retención en la fuente mínima aplica a las personas naturales pertenecientes a la categoría tributaria de empleados únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, de los artículos 592 y 593 del Estatuto Tributario y del artículo 7o del Decreto Reglamentario 2972 de 2013 que fijan el tope de ingresos para empleados no obligados a declarar, este Despacho concluye que el tope de ingresos citado en el parágrafo 4o del artículo 3o del Decreto 0099 de 2013 y en el numeral 5o del artículo 1o del Decreto 1070 de 2013 fue derogado tácitamente por lo dispuesto en el numeral 2o del literal a) del artículo 7o del Decreto Reglamentario 2972 de 2013 v por tanto se entiende sustituido por esta última disposición.

En mérito de lo expuesto se concluye que cara efectos de aplicar la retención en la fuente mínima a partir del año gravable 2014 a las personas naturales pertenecientes a la categoría tributaria de empleados, el tope de ingresos del año gravable inmediatamente anterior que se debe tener en cuenta es el tope de ingresos para no estar obligado a declarar de mil cuatrocientas (1.400) UVT v consecuente con lo anterior, los empleados deben informar a sus pagadores o agentes de retención si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron mil cuatrocientas (1.400) UVT. "(subrayado fuera de texto).

Así las cosas, en el caso planteado, no es procedente la aplicación de la retención en la fuente mínima de que trata el artículo 384 del Estatuto Tributario, cuando la persona natural perteneciente a la categoría tributaria de empleado, en el año gravable inmediatamente anterior ha obtenido ingresos brutos inferiores al tope de ingresos para no estar obligado a declarar: año gravable 2012: cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT; año gravable 2013 y siguientes: mil cuatrocientas (1.400) UVT..."

Finalmente, se señala que la retención, cuando se cumplen los supuestos anteriormente estudiados, se efectúa en el momento del pago de la sumas<sic> correspondientes al salario, siendo obligación del agente retenedor practicarla, declararla y consignarla de manera mensual.

Finalmente, le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“Técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)