Oficio 4899 de 2020 DIAN
(Aduanero) Transito Aduanero - Operaciones Permitidas
Texto del documento
OFICIO 4899 DE 2020
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Transito Aduanero - Operaciones Permitidas
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS. 433, 437, 470 y 471
RESOLUCION 46 DE 2019 ART. 458
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
¿Es posible que una mercancía que venga refrigerada y contenerizada con productos alimenticios, para ser consumidos dentro de un Zona Aduanera de Régimen Especial, de conformidad con el artículo 557 del Decreto 1165 de 2019, se le pueda autorizar un tránsito aduanero nacional desde un lugar habilitado para ingreso de mercancía, hacia un depósito privado dentro de la zona de régimen aduanero especial?
¿Es posible la autorización de una mercancía que viene desde el exterior bajo la operación de transporte multimodal con destino a un depósito público establecido en la Zona Aduanera de Régimen Especial de Maicao, Uribia y Manaure?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
La Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, mediante concepto 100208221-14206 / 002229, DIAN 022640 del 10 de septiembre de 2019, en relación a la pregunta si es posible realizar un tránsito aduanero hacia una zona aduanera de régimen especial, indicó:
“(...)
El artículo 433 del Decreto 1165 de 2019 establece las siguientes condiciones para permitir las operaciones de tránsito aduanero:
1. Que la mercancía venga consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, o un titular de un depósito privado, o
2. La mercancía vaya a ser sometida a las modalidades de importación citadas en dicho artículo.
3. Para la salida de mercancías de los Usuarios Industriales de las Zonas Francas desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación y/o ensamble.
4. Para las unidades funcionales,
5. Para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de importación, y
6. En el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del citado Decreto.
7. Para la salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona.
Así mismo el artículo el artículo 437 del citado Decreto, establece los casos donde está prohibida o restringida la modalidad de tránsito aduanero:
1. Por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
2. No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
3. No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que, en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.
4. Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 443 del presente Decreto.
El artículo 458 de la Resolución 46 de 2019 reglamenta el inciso primero del artículo 437 del Decreto 1165 de 2019, e indica en forma expresa los casos donde no está permitido el tránsito aduanero según el tipo de mercancía y las operaciones excepcionadas de dichas restricciones.
Se observa del análisis normativo, que no hay restricción o prohibición expresa para las operaciones de tránsito aduanero desde una jurisdicción aduanera en el territorio aduanero nacional, hacia una zona de régimen aduanero especial, pero la operación debe corresponder a las permitidas en el artículo 433 del Decreto 1165 de 2016 y la mercancía debe ser diferente a las indicadas en el artículo 458 de la Resolución 46 de 2019, y así mismo se deben cumplir los términos y condiciones para la presentación, aceptación, ejecución y finalización del tránsito aduanero establecidas en dicho decreto.
(...)” (subrayado nuestro).
El Título 7 del Decreto 1165 de 2019 hace referencia al régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, y los capítulos 1, 2, y 3 de dicho título, establecen las condiciones particulares en cada uno de estas operaciones de transporte a través del territorio aduanero nacional.
En forma particular, el artículo 433 del Decreto 1165 de 2019 establece las condiciones para permitir las operaciones de tránsito aduanero, y el artículo 437 los casos donde está prohibida o restringida la modalidad de tránsito aduanero. A su vez, el artículo 471 del Decreto 1165 de 2019 establece que las restricciones previstas en el artículo 437 ibídem, aplican igualmente para las operaciones de transporte multimodal y el cabotaje, así:
«Artículo 471. RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE. A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 437 de este Decreto.»
Así mismo, el artículo 470 del mismo decreto, indica que, en los aspectos no regulados en las operaciones de transporte multimodal y el cabotaje, le serán aplicable las disposiciones del tránsito aduanero, siempre y cuando no les sean contrarias.
«Artículo 470. ASPECTOS NO REGULADOS. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.»
Es claro, entonces, que la conclusión del Concepto 100208221-14206 / 002229, DIAN 022640 del 10 de septiembre de 2019, que se expuso para las operaciones de tránsito aduanero, aplican igualmente para las operaciones de transporte multimodal y la modalidad de cabotaje.
Por lo anterior, se concluye que no hay restricción o prohibición expresa para la modalidad de cabotaje o las operaciones de transporte multimodal desde un lugar habilitado para el ingreso de la mercancía, en una jurisdicción aduanera del territorio aduanero nacional, hacia una zona de régimen aduanero especial, pero la operación debe corresponder a las permitidas en el artículo 433 del Decreto 1165 de 2016 y la mercancía debe ser diferente a las indicadas en el artículo 458 de la Resolución 46 de 2019.
Tanto en las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje, como en las operaciones de transporte multimodal, se deben cumplir los términos y condiciones establecidas para cada caso en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución 046 de 2019. La finalización de las modalidades o de la continuación de viaje debe ocurrir en un depósito habilitado de la zona aduanera de régimen especial, lugar en el cual se debe surtir el trámite de presentación de la declaración de importación bajo la modalidad de importación con franquicia de la zona aduanera especial correspondiente, o de otra modalidad de importación, según corresponda.
Una vez obtenida la autorización de levante de la declaración de importación con franquicia, bajo el régimen de la zona aduanera de régimen especial, aplicará las mismas condiciones de permanencia y consumo establecidas en la legislación aduanera para las diferentes zonas aduaneras.
¿Es posible autorizar un tránsito aduanero, de un usuario industrial de zona franca, con destino a un depósito privado establecido en una zona de régimen aduanero especial y poder nacionalizar las mercancías con los beneficios de la zona aduanera?
Analizando los artículos de la legislación aduanera que corresponden a salidas de mercancías de zonas francas, se encuentra lo siguiente:
El Título 8 del Decreto 1165 de 2019 establece las condiciones para el traslado de mercancías de zona franca al resto del mundo (artículo 478), o entre zonas francas (artículo 482), cuando están involucradas jurisdicciones aduaneras diferentes. En ningún artículo de dicho Título, se establecen las condiciones para el traslado de mercancías de una zona franca, hacia una zona aduanera de régimen especial, con el propósito de poder presentar en dicha zona aduanera, la declaración de importación con franquicia correspondientes.
Si bien es cierto en el inciso tercero del artículo 437 del Decreto 1165 de 2019 se levanta la restricción de la modalidad de tránsito aduanero, para las operaciones desde una zona franca hacia una zona de régimen aduanero especial, cuando el declarante del tránsito sea un usuario industrial de zona franca, ni los artículos del Título 7 sobre régimen de Tránsito Aduanero, Transporte Multimodal, Cabotaje y Transbordo, ni los artículos del Título 8 Zonas Francas, hacen referencia a los términos y condiciones en que se debe realizar dicha operación, sobre todo en las etapas de ejecución y finalización del tránsito.
Se concluye, entonces, que las operaciones de traslado de mercancía de una zona franca, hacia una zona de régimen aduanero especial, ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, solo se podrán realizar cuando la normatividad aduanera consagre los términos y condiciones para hacerlo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.