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Oficio 68804 de 2012 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible que el declarante constituya garantía para obtener el levante de la mercancía por fuera de los cinco d

688042012Aduanero
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OFICIO 68804 DE 2012

(noviembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Oficio No. 100208221 -00777

Doctora

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ

Directora de Gestión de Aduanas

Cra. 8 No. 6 C - 38 piso 6

Bogotá, D. C.

Ref. Radicado 000321 del 20 09 2012.

TEMA:Aduanas
DESCRIPTORESLEVANTE DE LA MERCANCÍA
FUENTES FORMALES:Decreto 2685 de 1999, Artículos 127, 128
Resolución 4240 de 2000, Artículo 151

Cordial saludo Dra. Claudia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Plantea en su escrito algunas inquietudes relacionadas con la autorización de levante, a la luz del artículo 128 numeral 5 del Decreto 2685 de 1999, las cuales serán absueltas en el orden por usted planteado:

¿Es posible que el declarante constituya garantía para obtener el levante de la mercancía por fuera de los cinco días de suspensión del levante y antes del vencimiento del término de almacenamiento?

R. Del texto contenido en los numerales 5.1.1 y 5.1.2 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, deriva con claridad que el término otorgado al declarante para la presentación de la garantía es de cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección.

Así las cosas, siendo claro el tenor literal de la norma, no hay lugar a efectuar interpretación distinta a la meramente gramatical.

¿Si el declarante desea solicitar nuevamente el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación, debe presentar una del tipo inicial o de corrección?

R. La Resolución 4240 de 2000, define en su artículo 151 los tipos de declaración de importación.

La declaración inicial es definida por el literal a) del artículo en cita en los siguientes términos:

“Declaración inicial. Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración”

A su turno, el literal c) del artículo en comento define la declaración de corrección de la siguiente manera:

“Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:

1. En el proceso de importación:

Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o

Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.

2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

3. En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión (...)”

Así las cosas, del tenor literal de la normativa transcrita, se deriva que si el declarante presenta una nueva declaración de importación después de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, esta será de tipo inicial.

En este orden de ideas, cabe recordar que la <sic> mediante Concepto 075 del 14 de noviembre de 2007, esta oficina señaló: “Cuando se presente una declaración de importación precedida de una declaración anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la declaración anterior sólo surtirá efecto como simple recibo de pago, por el valor timbrado por la entidad recaudadora”.

¿El declarante debe liquidar sanción cuando se ajuste al precio sugerido por el inspector, a sabiendas que en esta instancia no hay determinación del valor en aduanas, ya que no se están agotando los métodos de valoración y además la declaración de importación que el inspector actuó con suspensión del levante de la mercancía dentro de la diligencia inspección no obtuvo levante?

R. El último inciso del numeral 5 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999 establece al respecto:

“En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección “.

¿Si el declarante solicita nuevamente levante de la mercancía, y el inspector encuentra que no se cumplen los presupuestos para otorgar el levante, debe entonces hacer una nueva suspensión o qué tipo de actuación debe hacer?

R. El artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, determina que vencidos los términos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 ejusdem.

Ahora bien, mediante Concepto 019969 del 5 de abril de 2004, actualizado mediante Concepto número 041 del 17 de mayo de 2007 (P.J. 2), se señaló:

“...una vez finalizado el período establecido en los numerales 5 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las probabilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento hasta su terminación, plazo dentro del cual el declarante podrá intentar nuevamente obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos” (Énfasis añadido).

Así las cosas, en el evento en que el declarante opte por presentar una nueva declaración de importación dentro del tiempo restante de almacenamiento y si con ocasión de la práctica de la inspección física o documental la autoridad aduanera identifica una de las causales de suspensión del término previstas en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, deberá otorgarse el citado término al declarante.

Lo anterior, por simple aplicación al principio de hermenéutica jurídica conforme al cual, cuando el legislador no distingue, no le es dado al interprete hacerlo. En consecuencia, toda vez que el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, no establece distinción alguna cuando se trata de una nueva declaración presentada dentro del término de almacenamiento, habrá de darse aplicación a tal posibilidad en el caso propuesto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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LEVANTE DE LA MERCANCÍA