Oficio 89364 de 2011 DIAN
(Aduanero) ¿En el Departamento Archipiélago de San Andrés, las Agencias de Aduanas del Nivel 1 tienen competencia para actuar
Texto del documento
OFICIO 89364 DE 2011
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C. 15 de noviembre de 2011
Oficio No. 100208221 – 00/270
Señor
ROBERTO H. RODRÍGUEZ ARANGO
Aduanas Puerto Libre Ltda Nivel 4
Centro Comercial New Point Local 122
San Andrés Isla.
Ref.: Radicado 69287 de 02/08/2011
Cordial Saludo, Señor Rodríguez:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte, y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Consulta si en el Departamento Archipiélago de San Andrés, las Agencias de Aduanas del Nivel 1 tienen competencia para actuar de conformidad con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, por cuanto considera que estas Agencias deben cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 2762 de 1991.
Al respecto le manifiesto:
El artículo 19 del Decreto 2685 de 1999, estableció la cobertura para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero y determinó que las agencias de aduanas nivel 1 deberán ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior y las agencias de aduanas nivel 2 con la misma cobertura territorial pero respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
Así mismo, dispuso en el numeral 4 que las agencias de aduanas nivel 4 deberán ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
A su vez, el parágrafo del citado artículo 19 precisó que el ejercicio de la actividad de las agencias de aduana de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio, pero cuando se trate de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 las agencias de aduanas del nivel 1 adicionalmente podrán ejercer el agenciamiento aduanero a través de convenios celebrados con agencias de aduanas del nivel 4, sin perjuicio de que la responsabilidad de la gestión realizada por éstas recaiga en cabeza de las Agencias del Nivel 1.
Armoniza con lo precedente, lo establecido por el artículo 9-2 de la Resolución 4240 de 2000, según el cual las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2, deben ejercer el agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, para lo cual podrán actuar en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal, a través de sus agentes de aduanas o auxiliares mediante el desplazamiento físico hacia el lugar donde se prestará el servicio, o por medio de sus sucursales conforme lo establece el Código de Comercio.
Señala la norma en cita que las agencias de aduanas del nivel 1 podrán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero en las jurisdicción aduanera de San Andrés, a través de convenios celebrados con las agencias de aduanas del nivel 4. Para tal efecto, los agentes de aduanas y auxiliares de las agencias del nivel 4 actuarán amparados en el respectivo convenio a nombre y en representación de las agencias de aduanas del nivel 1. Estas últimas serán las responsables de la actividad de agenciamiento aduanero que se ejerza bajo dichas circunstancias.
De otra parte, el Decreto 2762 de 1991 que usted cita tiene por objeto limitar y regular los derechos de circulación y residencia de las personas que ingresan al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en tanto que el Decreto 2685 de 1999 establece la cobertura para el ejercicio de la actividad de agenciamiento en todo el ^territorio aduanero nacional, incluyendo al Departamento de San Andrés. Las dos disposiciones son especiales y regulan materias diferentes razón por la cual no pueden considerarse excluyentes entre sí y no por el hecho de que la Constitución Política contemple normas aduaneras especiales para San Andrés, puede interpretarse que al departamento no le son aplicables las normas que regulan el régimen de las Agencias de Aduanas en el Decreto 2685 de 1999 y que rigen en todo el territorio nacional.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)